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GREGORIO CONRADO ALVAREZ ARMELLINO: LA SENTENCIA PARA QUIEN SE CREYO POR ENCIMA DEL BIEN Y EL MAL
publicado en Documentos, Comunicados, Conferencias y Cursos | 1 Comentario
SENTENCIA Nº 0157.Montevideo, 21 de octubre de 2009.- VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ALVAREZ ARMELLINO, Gregorio Conrado. LARCEBEAU AGUIRREGARAY, Juan Carlos. REITERADOS DELITOS DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADOS”.- Ficha 2-
20415/2007, con intervención del Ministerio Público y las Defensas Particulares respectivas.-
RESULTANDO:
1.- El encausado Gregorio Conrado ALVAREZ ARMELLINO, fue procesado el 17 de diciembre de 2007, bajo la imputación de reiterados delitos de Desaparición Forzada (auto Nº 01142 de fs.4234 a 4283).-
Deducidos recursos de reposición y apelación en subsidio por la Defensa
contra la referida decisión (fs. 4361 a 4371 vto.), el Tribunal de Apelaciones
en lo Penal de 2º turno, dispuso por providencia Nº 117 del 16 de abril de
2008 (fs. 4429) el cumplimiento como diligencia para mejor proveer de
diversas probanzas, lo que fue cometido a la Sede.-
Cumplidas que fueron tales medidas probatorias (fs. 4433 a 4667), se elevaron
nuevamente los autos al Superior (decreto Nº 0700 de fs. 4668), quien por
Sentencia Nº 352 de fs. 4676 a 4727 vto. confirmó la interlocutoria impugnada, salvo en cuanto a la calificación delictual de Desaparición Forzada atribuida, la que se dejó sin efecto, imputando en su lugar reiterados delitos de Homicidio muy especialmente agravados .-
Fue aprehendido el 17 de diciembre de 2007, encontrándose a la fecha privado
de su libertad ambulatoria.-
De su planilla de antecedentes judiciales (fs 4406) surge que no registra
causas previas.-
2.- El encausado Juan Carlos LARCEBEAU AGUIRREGARAY, fue procesado en la misma fecha que el anterior también bajo la imputación de reiterados delitos de Desaparición Forzada (auto Nº 01142 de fs. 4234 a 4283).-
Habiendo deducido la Defensa los recursos de reposición, apelación en subsidio y nulidad (fs.4339 a 4356 vto.), el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º turno, luego de diligenciarse las medidas probatorias que cometió a la Sede y que fueron referidas “ut supra”, confirmó por la citada Sentencia Nº 352, la decisión impugnada, aunque modificando también la imputación a su respecto, ya que se dejó sin efecto la calificación delictual de Desaparición Forzada, atribuyendo en su lugar la de reiterados delitos de Homicidio muy especialmente agravados .-
Fue aprehendido el 17 de diciembre de 2007, encontrándose a la fecha privado
de su libertad ambulatoria.-
De su planilla de antecedentes judiciales (fs 4407) surge que no registra causas anteriores.-
3.- Previamente a la decisión de enjuiciamiento, la Defensa de ALVAREZ
ARMELLINO dedujo excepción de inconstitucionalidad (fs. 4155 a 41 64),
la que fue declarada inadmisible por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 2856 del 10 de diciembre de 2007 (fs. 4205 y 4206).-
4.- Puesto los autos de manifiesto (decreto Nº 01237 de fs 4784), las Defensas de los encausados no solicitaron medidas probatorias.-
5.- Conferida vista al Ministerio Público, conforme lo previsto por el artículo 165 del CPP, su representante la evacuó de fs. 4880 a 4887, solicitando que se
oficiara a distintas dependencias estatales, se libraran exhortos a autoridades judiciales de la República Argentina, se recibieran declaraciones, se agregaran documentos y se incorporara un expediente de la Justicia Militar.
Por decreto Nº 01368 (fs.4888), se hizo lugar a las probanzas peticionadas, las
que fueron diligenciadas con las debidas garantías legales de fs 4889 a
12.433.-
6.- Abierto el plenario fue conferido traslado al Ministerio Público (auto Nº
0469 de fs. 12.335 vto.), quien dedujo la requisitoria de fs. 12.435 a 12.633, en la que pidió la condena de Gregorio Conrado ALVAREZ ARMELLINO como coautor responsable de la Desaparición Forzada de José Enrique MICHELENA BASTARRICA, Graciela Susana DE GOUVEIA GALLO,
Daniel Pedro ALFARO VÁZQUEZ, Luis Fernando MARTINEZ SANTORO, Alberto CORCHS LAVIÑA, Elena Paulina LERENA
COSTA, Edmundo Sabino DOSETTI TECHEIRA, Ileana María GARCIA RAMOS, Alfredo Fernando BOSCO MUÑOZ, Julio César, DELIA PALLARES, Yolanda Iris CASCO GELPHI, Raúl Edgardo BORELLI CATTANEO, Guillermo Manuel SOBRINO BERARDI, María Antonia CASTRO HUERGA, José Mario MARTINEZ SUAREZ, Gustavo Alejandro GOYCOECHEA CAMACHO, Graciela Noemí BASUALDO NOGUERA, Gustavo Raúl ARCE VIERA, Raúl
GAMBARO NUÑEZ, Atalivas CASTILLO LIMA, Miguel Angel RÍO CASAS, Eduardo GALLO CASTRO, Aida Celia SANZ FERNANDEZ, Elsa Haydée FERNANDEZ LANZANI, María Asunción ARTIGAS
NILO, Alfredo MOYANO SANTANDER, Juvelino Andrés CARNEIRO DA FONTOURA, Carolina BARRIENTOS SAGASTIBELZA, Carlos Federico CABEZUDO PEREZ, Célica Elida GOMEZ ROSANO, Ary Héctor SEVERO BARRETO, Beatriz Alicia ANGLET DE LEON, Jorge Hugo MARTINEZ HORMINOGUEZ, Carlos Baldomero (o Baldomiro) SEVERO BARRETO, Marta Beatriz SEVERO BARRETO, Claudio Ernesto LOGARES MANFRINI y Mónica Sofía GRISPON DE
LOGARES, en reiteración real, a la pena de veinticinco (25) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las prestaciones legales correspondientes.-
También pidió la condena de Juan Carlos LARCEBEAU AGUIRREGARAY como coautor responsable de la Desaparición Forzada de
José Enrique MICHELENA BASTARRICA, Graciela Susana DE GOUVEIA GALLO, Luis Fernando MARTINEZ SANTORO, Alberto
CORCHS LAVIÑA, Elena Paulina LERENA COSTA, Edmundo Sabino DOSETTI TECHEIRA, Ileana María GARCIA RAMOS, Alfredo Fernando BOSCO MUÑOZ, Julio César, DELIA PALLARES, Yolanda Iris CASCO GELPHI, Raúl Edgardo BORELLI CATTANEO, Guillermo Manuel SOBRINO BERARDI, María Antonia CASTRO HUERGA, José Mario MARTINEZ SUAREZ, Gustavo Alejandro GOYCOECHEA CAMACHO, Graciela Noemí BASUALDO NOGUERA, Gustavo Raúl ARCE VIERA, Raúl GAMBARO NUÑEZ, Atalivas CASTILLO LIMA, Miguel Angel RÍO CASAS, Eduardo GALLO CASTRO, Aida Celia SANZ FERNANDEZ, Elsa Haydée FERNANDEZ LANZANI, María Asunción ARTIGAS NILO, Alfredo
MOYANO SANTANDER, Juvelino Andrés CARNEIRO DA FONTOURA, Carolina BARRIENTOS SAGASTIBELZA, Carlos
Federico CABEZUDO PEREZ y Célica Elida GOMEZ ROSANO, en régimen de reiteración real, a la pena de veintidós (22) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las prestaciones legales que correspondan.-
7.- Conferido traslado de la acusación fiscal, (auto Nº 0734 de fs. 12.633 vto.)
fue evacuado por la Defensa de ALVAREZ ARMELLINO de fs. 12.636 a 12.653 expresando que insistirá en la absolución del encausado por los mismos argumentos expuestos al apelar el auto de procesamiento, agregando además una serie de elementos respecto a la calificación formulada por el Tribunal de Apelaciones en cuanto al delito de Homicidio muy especialmente
agravado.-
En tal sentido destacó que no reiterará las consideraciones realizadas
oportunamente sobre la valoración de la prueba, el principio de legalidad
(particularmente sobre la retroactividad de la disposición), la jurisdicción local, la figura delictiva de la Desaparición Forzada, la prescriptibilidad de la
disposición.-
Ello no obstante, analizó el tema de la participación criminal, señalando que la
Fiscalía adoptó la teoría del dominio del hecho, fundamentándose en prestigiosa doctrina española, pero perdiendo de vista que la realidad legislativa de nuestro país es diferente, ya que además del vínculo causal objetivo, necesariamente debe existir una vinculación subjetiva en los partícipes, la que debe ser previa o simultánea a la ejecución de los hechos.-
Por otra parte, afirmó que el Ministerio Público imputa el delito de Desaparición Forzada en su hipótesis omisiva, aunque no lo dice, pues resultaría imposible atribuir la hipótesis comisiva.-
Fue entonces que analizó la problemática de la omisión, las teorías que la fundamentan, el tema de la causalidad, la omisión propia (la estructura típica y
el tipo subjetivo) y la omisión impropia.-
En lo que hace al análisis de la subsunción de los hechos atribuidos al encausado, a las figuras legales imputadas a través de la omisión, después de analizar las reglas que propone Bacigalupo al respecto, concluyó que ni la imputación formulada en la requisitoria fiscal, ni la resuelta por el Tribunal de Apelaciones, pueden ser consideradas correctas.-
Afirmó que no surge la más mínima prueba de que ALVAREZ ARMELLINO en lo previo a la comisión de las privaciones de libertad, de alguna manera se hubiera puesto de acuerdo con los que supuestamente materializaron la conducta para su realización..-
Tampoco surge de autos que hubiera tenido conocimiento previo de la
existencia de tales prácticas, el conocimiento que se le atribuye es presunto por el cargo que ocupaba, pero en la mayoría de los casos el enjuiciado
revistaba como Jefe de la Región Nº 4 del Ejército, en tanto los hechos ocurrieron en jurisdicción de la Armada en Montevideo.-
En lo que hace a la imputación realizada por el Tribunal de Apelaciones, sostuvo que no sólo no existen los cadáveres sino que tampoco se sabe quienes son las personas fallecidas, ni si fue por acción u omisión ni en que condiciones habrían ocurrido los hechos, por lo que se afecta las posibilidades de defensa.-
También afirmó que al momento de ocurrencia de los hechos el encausado no
tenía bajo su subordinación a los que supuestamente los cometieron, porque
mal podría estar en posición de garante y en condiciones de poder evitar el
resultado atribuido.-
Finalmente expresó que no se comparte que como consecuencia de la
peligrosidad del imputado se realice un cambio en la calificación jurídica,
porque esto implicaría atribuirle una función distinta y más amplia de la que
prevé el ordenamiento jurídico vigente.-
En definitiva reclamó la absolución de ALVAREZ ARMELLINO.-
8.- Por su parte la Defensa de LARCEBEAU AGUIRREGARAY evacuó el traslado conferido ( fs. 12.657 a 12.675) expresando que no está acreditado,
salvo en el nivel de la sospecha, la participación efectiva del encausado en
Argentina en actos ejecutivos y determinantes sobre detenidos, ni mucho
menos en traslados de dichas personas a territorio uruguayo.-
En tal sentido destacó que la Fiscalía insiste en que de acuerdo al Informe del
Comando General de la Armada existió coordinación e intercambio de información entre el FUSNA y la ESMA y entre las Prefecturas de ambos países.-
Sin embargo las personas que han declarado en autos refieren a que
estuvieron detenidas o que entraron en contacto con detenidos desaparecidos
en los llamados Pozos de Banfield, de Quilmes o COT 1 Martínez, pero dicho
centros eran usados y estaban bajo control de la policía y del Ejército
argentino, no surgiendo que se hayan visto detenidos desaparecidos en el
FUSNA.-
Solo la testigo Marta Alicia Enseñat manifestó que una persona que no
identificó y que estuvo detenida en La Tablada “dice haber escuchado los
nombres de Cabezudo, Castro Gallo y Río Casas, de boca de los militares”, debiéndose tener presente que en dicha dependencia operaba el Ejército
Nacional y no el FUSNA.-
En los testimonios y Actas de la Comisión para la Paz no aparece vinculado a
estos hechos el FUSNA, sino el SID.-
Respecto al traslado de detenidos desde la República Argentina a nuestro país,
las conclusiones de la Armada Nacional fueron que: “no pudimos obtener
ninguna información sobre traslados de Argentina a Uruguay ni viceversa”
(Hugo Vigliette fs. 1309 a 1316) y “como conclusiones del Informe recuerdo
que no se había podido detectar si hubo traslados de uruguayos hacia
Argentina a través de medios de Prefectura”.-
En lo que hace a las actas sobre interrogatorios a personas denunciadas como desaparecidas que se ubicaron en el FUSNA, sostuvo que lo único que
prueban es que tales personas fueron interrogados en al República Argentina,
pero nada más, pues existiendo intercambio de información es lógico que una copia de esas actas hubiera sido remitida a la Armada Nacional.-
Afirmó que tampoco existe prueba de que los funcionarios uruguayos que viajaban al exterior fueran quienes decidieran o tuvieran el poder final y efectivo sobre los nacionales detenidos.-
Sostuvo que no solo no existen fundamentos fácticos que puedan relacionar los hechos con LARCEBEAU AGUIRREGARAY, sino que además la
acusación Fiscal aparece como erróneamente fundada también en lo que
refiere a la imputación jurídica, ya que pretende que la atribución lo sea bajo
el título de Desaparición Forzada de personas consagrada en la Ley 18.026 .-
Ello implicaría el sacrificio de principios y reglas básicas del Derecho Constitucional que son a la vez la fuerza motriz del Derecho Penal.-
Esos principios son entre otros la responsabilidad por el acto propio y no por el mero resultado, el principio de no retroactividad de la ley y el principio de la
aplicación de la ley más benigna.-
Señaló que no existe prueba siquiera indiciaria de que el encausado haya
tenido vinculación con la desaparición de personas, pero además tampoco es acertado el manejo de las normas jurídicas que hace la Fiscalía más allá de ignorarse a cual de las dos situaciones previstas por el artículo 21 de la Ley 18.026 se hace referencia.-
Afirmó que quien pretenda llevar adelante la referida incriminación se encuentra con dos obstáculos insalvables como lo son que habiéndose cumplido la conducta de privación de libertad varias décadas antes de la sanción de la ley, falta uno de los elementos con que se estructura este nuevo delito, esto es, una privación de libertad cumplida con posterioridad a la ley.-
Así entonces se hacen ingresar los principio del “jus cogens”, del Derecho
Internacional que vendrían no ya a completar sino a suplir las disposiciones
constitucionales según las cuales no son los principios sino la ley las que pueden limitar los derechos.-
Conforme el artículo 10 de la Constitución de la República solo la ley puede limitar derechos y establecer delitos, lo que
configura un obstáculo insalvable para que pueda aplicarse en el derecho
interno norma alguna que fuera de la ley instituya o modifique delitos.-
Los principios de Derecho Internacional así como las Convenciones celebradas por el país no pueden tener vigencia a expensas de las disposiciones del Derecho constitucional.-
En cuanto a la imputación formulada por el Tribunal de Apelaciones de Reiterados delitos de Homicidio, destacó que si bien se puede presumir que las personas que se denuncian como desaparecidas han fallecido, no existen ni han sido hallados sus restos, ni se puede determinar tampoco la fecha cierta de su muerte, aunque el señor Defensor lo fijó en julio de 1978.-
Sin embargo, tales hechos si se los considera como delitos instantáneos, se encuentran prescriptos.-
En tal sentido sostuvo que durante el gobierno de facto la Justicia no estuvo
efectivamente impedida de juzgar, pero aún si se entendiera que el término de
la prescripción comenzó a correr a partir del restablecimiento de la institucionalidad democrática, igualmente los delitos cometidos con anterioridad estarían prescriptos, pues conforme el artículo 117 del Código Penal el término máximo es de 20 años.-
En cuanto a la elevación del referido término en un tercio por aplicación del
artículo 123 del mencionado cuerpo normativo, sostuvo que violenta los
principios constitucionales de Derecho Penal y disposiciones convencionales.-
La peligrosidad es un concepto harto discutido por toda la doctrina nacional y
extranjera, que responde a una etapa que en otro país debería haber superado.-
Además, tal concepto refiere a un examen futuro que realiza el Juez, pues la forma más efectiva de saber si un sujeto no es peligroso es justamente dejar
transcurrir el tiempo y sino comete nuevo delito, sin dudas corresponde
concluir que no era ni es peligroso.-
En definitiva, reclamó la absolución de LARCEBEAU AGUIRREGARAY, disponiéndose su libertad.-
9.- Se citó para sentencia (auto Nº. 01095 de fs. 12.676 ) subiendo al despacho con dicha finalidad el día 7 de octubre de 2009.-
DE AUTOS RESULTA PROBADO:
1.- Los hechos denunciados se ubican en el período dictatorial cívico militar,
comprendido entre los años 1973-1985 y responden a la coordinación operacional de las cúpulas de los gobiernos de hecho que regían en Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay, denominada “Plan Cóndor”, cuyo objetivo central era el seguimiento, vigilancia, detención, interrogatorios con apremios psico-físicos, traslados entre países y desaparición o muerte de personas consideradas por dichos regímenes como “subversivas del orden instaurado o contrarias al pensamiento político o ideológico opuesto o no compatible con las dictaduras militares de la región”.-
Dicho “Plan”, con epicentro en Chile, pero integrado vivamente a nuestro país, tuvo su acta fundacional el 28 de noviembre de 1975, aunque sin duda presentó una actividad previa, pues como lo destaca la historiadora Patrice Mc. Sherry, basada en una investigación llevada a cabo con documentos desclasificados recientemente por la CIA, la operación se inició dos años antes de lo previsto, es decir en 1973.-
Así, la “Comisión Para la Paz”, sostuvo que “se han podido obtener conclusiones que demuestran la detención clandestina de numerosos ciudadanos uruguayos en territorio argentino y su desaparición forzada y fallecimiento como consecuencia de torturas y ejecuciones a partir de procedimientos donde existieron, en algunos casos fundamentalmente
procedimientos contra “Grupos de Acción Unificadora” (GAU) y el “Partido por la Victoria del Pueblo” (PVP), -entre otros-, acciones represivas con distinto grado de coordinación y colaboración en fuerzas de ambos países”.-
Se pretendió “con el uso de las torturas, de los secuestros, de las desapariciones y de las muertes, revertir el orden y cambiar el Estado de Derecho, por un régimen de terror” (Diario de Sesiones de la Cámara de
Representantes Nº 1856, Tomo 620, 7/11/1985) .-
En el Informe elevado por el Comando General de la Fuerza Aérea, al Señor
Presidente de la República con fecha 8 de agosto de 2005, se reconoció la existencia de dos vuelos clandestinos con detenidos uruguayos trasladados desde Buenos Aires a nuestro país con fechas 24 de julio y 5 de octubre de 1976.-
Igualmente, en el Informe del Comando General de la Armada de fecha 26 de
setiembre de 2005, se afirma que existió coordinación e intercambio de información entre el Cuerpo de Fusileros Navales (FUSNA) y la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA-Argentina), así como entre las Prefecturas Navales de ambos países.-
En tal sentido y de acuerdo al Informe de la Comisión Nacional sobre desaparición forzada de personas de la República Argentina ( páginas 265 y 266) es posible destacar que “operaban dentro de nuestro territorio, agentes represores extranjeros que procedieron a la detención de ciudadanos uruguayos, paraguayos, bolivianos y de otras nacionalidades.
Estos habitantes extranjeros fueron secuestrados dentro de la mayor clandestinidad e impunidad y entregados a las autoridades de los países de la región.”.-
2.- En el contexto precitado, se destaca que desde finales del año 1977 y
durante el año 1978, funcionarios de los Servicios de Inteligencia del Estado
uruguayo, especialmente del Cuerpo de Fusileros Navales (FUSNA) y del
Ejército Nacional, actuando bajo la supervisión de sus mandos naturales,
quienes ejercían la dirección de la lucha antisubversiva, con facultades de
decidir y ordenar-, intensificaron su accionar contra los grupos que aún
permanecían activos en el territorio de la República y Argentina, esto es, los
“Grupos de Acción Unificadora”(GAU) y el “Partido Comunista Revolucionario” (PCR).-
Integrantes de dichas organizaciones, así como de otras -políticas y/o sociales- que residían en la República Argentina en el momento, mantenían entre sí, importantes vinculaciones, formando de esa manera la “Unidad Artiguista de Liberación” (UAL) (Extraído de las Fichas llevadas por las
Fuerzas Armadas contenidas en los Tomos II y III de Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos)
En el marco del referido accionar, se practicaron numerosas detenciones de
ciudadanos uruguayos, los que fueron trasladados a Centros de Detención
Clandestinos, como los denominados “Pozo de Banfield”, “Pozo de Quilmes”
“Centro de Operaciones Tácticas I Martínez” (“COT I Martínez”), donde se
los interrogó utilizando torturas.-
3.- En el mes de noviembre de 1977, se detuvo en nuestro país a aproximadamente 50 personas, vinculadas con los “Grupo de Acción Unificadora” (GAU), los que fueron trasladados a las dependencias del Cuerpo de Fusileros Navales (FUSNA), donde se los indagó y en el que desempeñaban como S-2 (Inteligencia) los indagados Jorge Néstor Tróccoli y Juan Carlos Larcebeau.-
A su vez, -algunos meses antes- y también a partir del 21 de diciembre del
referido año, fueron detenidos en Buenos Aires, otros militantes de la citada
organización.-
De acuerdo a lo informado por el Comando General de la Armada al Poder Ejecutivo con fecha 26 de setiembre de 2005, la detención de un ciudadano argentino Oscar De Gregorio, integrante del Movimiento Montoneros, “desencadenó la caída de los militantes de los “Grupos de
Acción Unificadora y otros y al mismo tiempo profundizó las relaciones entre
las Inteligencias operativas de las Armadas del Río de la Plata, concluyendo
que existió coordinación e intercambio de información entre el FUSNA y la
ESMA (Escuela Mecánica de la Armada) y entre los organismos de Prefectura
de ambos países, haciendo referencia además a detenciones de ciudadanos
denunciados como desaparecidos y detenidos a finales de diciembre en
Argentina”.-
En suma, el nivel de relacionamiento entre los países y la documentación glosada en autos, lleva a concluir en la participación de los máximos estamentos del Poder de cada uno de los Estados, al extremo que la
mencionada coordinación regional formaba parte de la política estatal uruguaya, al igual que de los restantes países referidos.-
Téngase presente, tal como afirma el Tribunal de Apelaciones de 3º turno, en
Sentencia número 565 de 10 de setiembre de 2007: “En realidad se había producido una militarización de la sociedad en contra de las ideologías de izquierda, postergándose al hombre y sus derechos, apreciándose como sumo valor -al que todos los restantes debían hallarse subordinados- la seguridad nacional.-
Entonces, la lucha contra la denominada subversión, era una cuestión de política de Estado, que fue cometida a las Fuerzas Armadas en su represión.-”
A su vez, el Tribunal de Apelaciones de 2º Turno en Sentencia número 136 del 1º de junio de 2007, señala: “En este contexto, la Sala no acierta a comprender, ni siquiera visualizar, la hipótesis que se podría verificar para que, en un gobierno de facto, esto es, no un régimen político abierto con prensa libre, etc, sino un gobierno autoritario, por esencia, fuertemente centralizado, tal decisión se haya tomado en otro lugar, que no fuera en la cúspide del Gobierno” … “En caso contrario, debería admitirse (y probarse)
que el Gobierno cívico militar fue autoritario, represivo para los opositores, y
anárquico en su funcionamiento, en la que cada dependencia estatal, era un feudo, cada quien disponía y hacía lo que venían en gana”.- “Nadie, hasta ahora ha expuesto tal tesis”.-
4.- El 14 de junio de 1977, en Buenos Aires, fueron detenidos los cónyuges
José Enrique MICHELENA BASTARRICA y Graciela Susana DE GOUVEIA GALLO, quienes residían en dicha ciudad desde el año 1975, con sus dos menores hijos, los ahora denunciantes María Fernanda y Alejo.-
Testimonio de María de los Angeles Michelena Bastarrica (fs. 533 a 536):
“…el 14 de junio de de 1977, fueron secuestrados de su casa en Buenos Aires
y sus hijos, de 5 y 2 años, fueron dejados en la casa de una vecina.- Hacía tres
años que vivían en Buenos Aires, tenían la residencia legal.-
La vecina nos llamó por teléfono a Montevideo inmediatamente y la madre de Graciela fue al otro día.- Se llevaron de la casa todos los documentos, papeles, fotos, para poder traer a los chiquilines a Montevideo fue un periplo, no tenían
documentos…”
“ Otro elemento muy importante es que hubo un pedido de informe del SIDE
argentino a través de las Cancillerías al SID uruguayo, sobre antecedentes de
mi hermano y mi cuñada, tiene fecha de enero de 1978.- Presumimos a partir
de ahí, que en esa fecha estaban con vida…”.-
Testimonio de María Fernanda Michelena de De Gouveia (fs. 539 y 540): …
“Ese día entraron unos hombres vestidos de particular , pero tenían botas largas y venían armados con ametralladoras, tiraban todas la cosas del ropero,
empujaban a mi padre, mi madre nos vistió y nos dejó con una vecina, al otro
día mi abuela que vivía en Montevideo nos fue a buscar a casa de la vecina.-
Lo que me contó mi abuela es que ellos eran militantes del GAU, mi padre
trabajaba en una fábrica y mi madre en una panadería, estaban buscando un
matrimonio paraguayo y un vecino de ellos se asustó y dijo “acá al lado vive
un matrimonio uruguayo” y por eso fue que se los llevaron”….-
Tal como surge de autos del Informe de la Comisión para la Paz (Anexo 6.2 y
6.4) , el matrimonio estuvo detenido en calabozos ubicados en un sótano de la
Comisaría Nº 4, en Barrancas de San Isidro, donde fueron torturados.-
Se ubicó una esquela manuscrita de Graciela De Gouveia de fecha 30 de julio de 1977 – actualmente en custodia en el Juzgado de San Isidro- dirigida a su
familia, donde les decía que trataran de tener a los nenes consigo, tuvieran fe y
esperanza y rezaran mucho.-
Posteriormente habrían sido llevados al “Pozo de Banfield” y desde éste lugar trasladados con destino desconocido.-
En un anexo al Informe elevado por el Comando General de la Armada al
Poder Ejecutivo y titulado “Operativo Contrasubversivo GAU”, fechada la
primera página el 28 de junio de 1977, esto es 14 día después de su secuestro,
se resumen declaraciones que le fueron tomadas a Michelena, con posterioridad al mismo, destacándose en el informe referido que “se desconocen los detalles respecto a como llegó el documento a la Armada, presumiéndose que fue producto de la coordinación y cooperación entre
agencias, lo cual era común en la época”.-
Testimonio de Rosa Barreix (fs. 736 a 738): “Yo estuve detenida en el
FUSNA desde el 22 de noviembre de 1977, porque en ese momento yo estaba
militando en el GAU, en el proceso del interrogatorio, en el cual pude reconocer a la persona que estuvo mayor tiempo en los interrogatorios, que era Jorge Tróccoli y en ese proceso él me manifiesta que tiene elementos de declaraciones de compañeros de los GAU”.-
“En concreto me muestra declaraciones realizadas por José Enrique Michelena, me mostró un texto, el cual yo leí y en base a lo que allí estaba escrito lo reconozco como verdadero”.-
“En todo momento Tróccoli se mostró con mucho conocimiento de las actividades que se estaban realizando en Buenos Aires, me mostró el documento de José Enrique y me dijo que él y su señora estaban vivos todavía, me dice – pensá que estos están todavía vivos- dándome a entender que a la mayoría de ellos les daban muerte rápidamente.-”
En el mismo sentido se destaca la localización de las Fichas del Cuerpo de
Fusileros Navales (FUSNA), donde constan informes confidenciales de los Servicios de Inteligencia de la época, relativos a las actividades de integrantes de los GAU en Argentina y sus detenciones.-
También luce glosado en autos un informe de fecha 23 de enero de 1978 emitido por el Servicio de Información de Defensa (SID) dirigido a Sub Director de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que -a su solicitud- se remiten los antecedentes de José Michelena y Graciela De Gouveia.-
Esa documentación acompañada de la respuesta del SID, es copia simple -
aportado por los denunciantes- del original que habría llegado a mediados del
año 1999, a conocimiento de los señores Enrique Rubio (actual Director de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.OPP) y José Bayardi (actualmente Vice Ministro de Defensa Nacional), lo que fue ratificado por el primero en su testimonio ante esta Sede.-
5.- El 21 de diciembre de 1977, fueron detenidos en Buenos Aires, los
militantes de los GAU Edmundo Sabino DOSSETTI TECHEIRA, su esposa Ileana Sara GARCIA RAMOS y Alfredo Fernando BOSCO MUÑOZ quien residía en el mismo domicilio que el matrimonio.-
Testimonio de Olga Ramos Lagar (fs. 492): “ El día 3 de enero de 1978,
recibimos una carta del Vicepresidente del Consorcio del edificio donde vivía mi hija y nos decía que el 21 de diciembre de 1977, entre las 23:00 y las 23.30 horas, llegaron al edificio personas de particular con armas largas, que dijeron ser policías y obligaron al portero a que los condujera hasta el apartamento de mi hija, sin decir que estaban ellos para que abrieran”.-
“Entraron todos al apartamento, el portero alcanzó a escuchar de afuera y oyó que mi hija gritaba mucho preguntando -que van a hacer con mi hija- y como gritaba mucho oyó que la golpeaban hasta que dejó de oír los gritos.-
En la casa de mi hija estaba un amigo uruguayo de ellos, Alfredo Fernando
BOSCO MUÑOZ, que continúa desparecido hasta el día de hoy”.- Ese día mi
consuegra (hoy fallecida) y yo viajamos ese mismo día a Buenos Aires.-
Fuimos al edificio y el portero nos contó que sacaron a mi yerno y al otro
muchacho esposados por las escaleras y a mi hija la sacaron arrastrando
inconsciente por el ascensor y que dejaron a mi nietita con el portero
diciéndole que nos iban a avisar a nosotros a Uruguay”.-
“…Después me enteré que (su hija y su yerno) eran del GAU, pero mi hija nunca había estado detenida… era estudiante de Literatura.-” “…mi yerno era sindicalista y después del golpe de Estado, cuando la huelga general, lo llevaron al Cilindro y estuvo detenido 32 días…. se fue el 9 de marzo a Buenos Aires y en octubre de 1974 se casaron en Montevideo y se fueron a Buenos Aires”.-
Desaparecieron el 21 de diciembre de 1977, hacía 3 años que vivían en
Buenos Aires, ya tenían residencia legal.-”
“Tuve noticias de mi hija en el año
1984, por una ex presa política Adriana Chamorro, argentina, que se fue a
Canadá al exilio, y cuando volvió la democracia a Argentina, ella volvió y nos
buscó”.-
“Ella me contó que había visto a mi hija en Pozos de Banfield, habían estado juntas, en condiciones infrahumanas, hasta finales de junio del 78, que le pusieron algodones en los ojos, una venda y la capucha y la sacaron de ahí”.-
“Adriana no lo vio a mi yerno Edmundo, pero supo que el 16 de mayo de 1978 sacaron a mi yerno junto a otros, no supo para donde.”
Testimonio de Soledad Dossetti García (fs. 524): “Yo tenía 7 meses al momento del secuestro de mis padres, fue el 21 de diciembre de 1977 a las 23:50 en que aproximadamente, 6 hombres vestidos de civil, portando armas largas descendieron de 3 vehículos particulares en el domicilio donde vivían mis padres en Buenos Aires, en General Lavalle 1494 piso 12…
” ”Varios vecinos fueron testigos del episodio y relataron con horror cuan brutalmente golpeada fue mi madre cuando se resistió a entregarme, ya que tenía yo en aquel momento solo 7 meses y 7 días, cuentan que no dejaba de gritar y preguntar desesperadamente: ¿Que van a hacer con mi hijita? y como fue
retirada del domicilio en estado de inconsciencia”.-
“Con respecto a posibilidad de los traslados, yo tuve conocimiento por primera vez de esa hipótesis hace 17 años, por intermedio de la prima-hermana de mi madre, Adriana García Ramos, cuyo esposo Jorge Alberto Torres, de nacionalidad argentina, era amigo íntimo del Gral. Camps, quien les confirmó que mis
padres estaban muertos y que habían sido trasladados al Uruguay.
“Posteriormente a la entrega del informe de la Comisión para la Paz, tuvimos
junto a mis abuelos, una reunión privada con el padre Osorio, quien al preguntarle si tenía algún dato objetivo de lo que había sucedido, nos dijo que todo hacía presumir que formaba parte de los llamados vuelos ” .-
Testimonio de Patricia Bosco (fs. 647 a 648): “Cuando mi padre Alfredo
Bosco, se fue a Buenos Aires el 29 de noviembre de 1977, yo tenía 2 años y
medio más o menos.” “El 21 de diciembre, mi padre vivía con un matrimonio
García y su hija y los fueron a buscar por testimonios de vecinos, yo lo único
que se es que me quedé sin padre.”
Testimonio de Natalia Beatriz Bosco (fs.644): ” Cuando mi padre se fue a
Buenos Aires, yo tenía 6 meses de edad…”.- “Mi madre se enteró después en
enero de 1978, de que él había desaparecido.”.-
Testimonio de Beatriz Martínez Addiego (fs. 649 y 650): “Que mi esposo
Alfredo Fernando Bosco Muñoz, tenía 24 años en ese entonces, se fue de
Montevideo a fines de noviembre del año 1977, exactamente el 29 de
noviembre de ese año, se fue a Buenos Aires, porque los militares lo habían
ido a buscar al Banco Financiero Sudamericano donde él trabajaba”.-
“En enero del año 1978, llamé a una señora que yo sospechaba que él se
encontraba ahí y ella me contestó que a los muchachos se los habían llevado
en diciembre y que los vecinos habían visto todo cuando se los llevaban.”
“Desde ese entonces nunca mas supe de él.-
Luego se dijo que estuvo en algún
Pozo como el de Banfield y aparentemente habría sido trasladado en ese tercer
traslado”.-
De acuerdo a las Fichas del Cuerpo de Fusileros Navales (FUSNA) ya referidas, en lo que hace a Edmundo Sabino DOSSETTI TECHEIRA se detalla el seguimiento de sus actividades en la República Argentina hasta la época de su detención, así como sus vinculaciones con Alberto CORCHS LAVIÑA, Julio D’ ELIA y RAÚL BORELLI y también que otras dos
personas detenidas y Alfredo BOSCO se quedaron en su apartamento y que
“como integrante de la Organización en Buenos Aires era responsable de
organización”.-
Alfredo BOSCO, también tenía una Ficha en la citada dependencia militar, donde lucen sus datos completos y aparecía como requerido con fecha 6 de marzo de 1978.-
Ileana Sara María GARCÍA RAMOS, en su Carpeta se la sindica, como integrante de los “Grupos de Acción Unificadora” (GAU).-
La Comisión para la Paz, confirmó las referidas desapariciones, así como los
indicios de que habrían estado detenidos en el “Centro de Operaciones Tácticas” (“COT 1 Martínez”) y el denominado “Pozo de Banfield” y posiblemente trasladados con destino final desconocido el día 16 de mayo de 1978.-
6.- El día 22 de diciembre de 1977, el matrimonio compuesto por Julio César
D’ ELIA PAYARES y Yolanda Iris CASCO GELPHI, fue detenido en su domicilio sito en la Localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, calle 9 de julio número 1130, apartamento 2G.-
Testimonio de Carlos D’ Elia (fs. 433 a 444): “Puedo confirmar que mi mamá
Yolanda fue trasladada junto con otros uruguayos el día 16 de mayo de 1978
desde el Pozo de Banfield a Uruguay.-
Esto lo puedo decir en primer lugar por
el testimonio de Adriana Chamorro, que confirma que en esa fecha, todos los
uruguayos dejaron Banfield, para ser trasladados, sin que Adriana conozca su
destino, aunque les informaron que iban a ser trasladados al sur ”.-
“Es un hecho que mi mamá fue trasladada ese día, el 16 de mayo de 1978, aunque no puedo aseverar que mi padre haya estado en ese traslado, dado que pudo haber sido trasladado en febrero de 1978, junto con otros 5 compañeros”.-
Testimonio de María Reneé Payares de D’Elia (fs. 445 a 449): “En la Argentina, en el año 1977, el día 22 de diciembre, yo llegué con mi esposo Julio César D’Elia, a la casa de mis hijos, en ese apartamento vivían, mi hijo Julio César D’Elia y mi nuera Yolanda Casco, era de mañana y cuando
íbamos en el ascensor, 4 hombres que portaban metralletas, lo sacaron a mi
esposo y nos metieron para el apartamento de mis hijos, la puerta ya estaba abierta, nos metieron ahí, a mi esposo lo desnudaron, nos preguntaron si
llevábamos cartas y les dijimos que no llevábamos nada, nos hicieron sentar
en una silla, en la entrada del apartamento y luego nos llevaron al dormitorio y nos hicieron sentar al borde de la cama y uno de ellos nos apuntaba
permanentemente, hacían turnos y cada vez que sentían el ascensor, apuntaban
hacia la puerta, los militares que nos apuntaban, comían de la comida que
había en la casa, yo preguntaba por mis hijos y me decían que se habían
escapado…”
“…como a las 9 y media de la noche llegó otro y nos dijo que nos teníamos que ir de la Argentina, al apartamento lo habían saqueado, faltaba hasta la ropa del bebé…”
Surge de autos, de acuerdo a la versión de familiares de Yolanda Casco que con posterioridad a la desaparición del matrimonio, se contactaron con Eduardo Galeano Conte, (oriundo también del Depto. de Salto y allegado
a la familia), quien prestaba funciones -en calidad de agregado militar- en la
Embajada de Uruguay en la República Argentina, que les expresó que no
viajaran a Buenos Aires y que los nombres de Yolanda Castro y Julio D’Elia
estaban en una lista en la Embajada en Buenos Aires, junto con otros 20
uruguayos que habían sido detenidos en un operativo.-
En otra oportunidad y ante la insistencia de los familiares, le manifestó que Julio D’Elia estaba muy comprometido y que seguramente lo iban a trasladar a Uruguay y que después se olvidaran de él.-
Con respecto a Yolanda Casco, que seguramente le iban a dejar tener el hijo y que desconocía su destino final.
Eduardo Galeano Conde en su testimonio en autos (fs.1258 a 1264) manifiesta:
“Que confirmo que la señora que trabajaba con mi madrina, la señora
Regina, era la hermana mayor de Yolanda Casco, estando yo en misión diplomática me llamó Regina Casco, por teléfono a Buenos Aires desde Salto, me dijo que había desaparecido su hermana, que no sabían donde estaba, respondí que no tenía conocimiento, pero que iba a ser lo posible para averiguar e informar.- Cosa que hice y a la semana, cuando vine a Montevideo a traer la valija diplomático, me acerqué al Jefe del Estado Mayor, Capitán Invidio, le pregunté y me dijo que no sabía y que era eso lo que tenía que
responder.- Fuí a la casa de Regina en Montevideo y le dije que no sabía
nada.-”
Por otra parte, los padres de D’ELIA, concurrieron a la embajada de Estados Unidos de América, donde un funcionario de apellido Gordon, les dijo que sus hijos estaban muertos por la fuerzas uruguayas y quemados para no ser identificados y que su contacto era Eduardo Galeano Conde, del Cuerpo de Fusileros Navales (FUSNA) (Conforme Acta 24 fojas 725,
Acordonado Nº 2, de la Comisión Investigadora Parlamentaria sobre Personas Desaparecidas)
De acuerdo al Informe del Comando General de la Armada de fecha 26 de
setiembre de 2005 dirigido al Presidente de la República y suscrito por el
Comandante en Jefe Vice-Almirante Tabaré Daners, se ubicaron copias de las
actas de las declaraciones de Julio César D’ ELIA PAYARES y si bien se alegó desconocimiento de como llegaron a la unidad militar, resulta que fue interrogado con posterioridad a su traslado a Uruguay o en su defecto la diligencia se cumplió en Buenos Aires en el marco de la coordinación represiva.-
La Comisión para la Paz -en su informe- confirma la desaparición de Julio César D’ ELIA PAYARES y Yolanda Iris CASCO GELPHI y que fueron aprehendidos el 22 de diciembre de 1977 y que estuvieron detenidos en el “Centro de Operaciones Tácticas 1 Martínez” (“COT 1 Martínez”) y en el “Pozo de Banfield”. Con respecto a CASCO GELPHI, el citado informe
expresa que fue trasladada con destino final desconocido junto con otros uruguayos detenidos el 16 de mayo de 1978.-
7.- El día 22 de diciembre de 1977, fue detenido en Buenos Aires Guillermo Manuel SOBRINO BERARDI.-
Testimonio de Graciela Sobrino (fs. 541 a 543): “Mi hermano Guillermo Sobrino desapareció el día 22 de diciembre de 1977, porque fue testigo de su desaparición el dueño del local donde él trabajaba, que vivía al fondo del local, lo llevaron camiones del Ejército argentino, le decíamos Willy, dice el señor que fue un despliegue impresionante, desapareció en el barrio de Pompeya, en la República Argentina, al señor que era dueño del local, lo llevaron a la vereda, para que les avisara cuando llegara el socio de mi
hermano, que se llama Ruben Valls, cuando Ruben Valls vio el despliegue
siguió de largo y se fue a refugiar a Francia.”
“El mismo señor nos contó que al otro día de haberse llevado a Willy las Fuerzas Armadas volvieron y se llevaron todo lo que había en la imprenta, la desvalijaron, dejaron el local vacío, era una imprenta legal”. “Desde ese momento nosotros empezamos a buscarlo por todos lados, e hicimos denuncias en embajadas, en el Ministerio del Interior, de Defensa, de Relaciones Exteriores, en el FUSNA, en
Argentina, en la ONU, en la OEA y nunca supimos de él, hasta que nos enteramos que un sobreviviente del Pozo de Banfield dijo que lo había visto y supimos que hasta mayo del año 1978, estaba con vida.-
Washington Rodríguez estuvo hasta el 1 de abril de 1978 en el Pozo de Quilmes, llevaban a la gente de Banfield a torturar a Quilmes y después la devolvían, el señor
Rodriguez fue por mi casa cuando volvió a Uruguay y dijo que mi hermano estaba con buen ánimo, a pesar de las torturas que les hacían y que estaba muy entero.-
También hay testigos, está el matrimonio Ilarce y una muchacha Serante, ellos en el mes de mayo de 1978, estuvieron en Banfield y lo vieron a mi hermano, estas personas han hecho denuncias a nivel internacional”.-
“Después hay una declaración de Adriana Chamorro que también estuvo en Banfield, ella no lo vio pero sabe que mi hermano estaba ahí, por comentarios de las personas que estaban allí.-”
Testimonio de Pablo Simón Sobrino (fs. 544 a 545): “…sabemos que desapareció por la declaración de Valls, eran socios, el dijo que esa mañana iba a la Imprenta y una vecina lo atajó y le contó que los militares se habían llevado a mi padre, mis abuelos averiguaron que el estuvo en el Pozo de Banfield y el de Quilmes y posteriormente lo trasladaron en el segundo vuelo”.
En el ya citado informe del Comando General de la Armada se afirma que se
ubicaron copias de las declaraciones formuladas en la República Argentina
por Guillermo Sobrino Berardi, pero se destaca “como y cuando llegaron estos
documentos a la Armada”.-
La Comisión para la Paz, confirmó su desaparición, que estuvo recluido en el
“Pozo de Banfield”, junto al resto de los uruguayos, siendo conducido periódicamente al “Pozo de Quilmes” para ser interrogado por militares uruguayos y que habría sido trasladado ilegalmente a Uruguay en el mes de mayo de 1978.-
SOBRINO BERARDI, integraba en Uruguay, las “Agrupaciones de Militantes Socialistas” (AMS) y cuando pasó a residir en Argentina, continuó en la misma y por tanto formando parte de la “Unidad Artiguista de Liberación” (UAL), manteniendo vínculos con el resto de sus compatriotas del “Grupos de Acción Unificadora” (GAU).
8.- El día 23 de diciembre de 1977, en Buenos Aires, fue detenido el
matrimonio integrado por Gustavo Alejandro GOYCOCHEA CAMACHO
y Graciela Noemí BASUALDO NOGUERA.-
Testimonio de Sergio Hugo Goycochea Camacho (fs.586 a 592): ” Yo soy
hermano mayor de Gustavo Goycochea y cuñado de Graciela Basualdo.-
Ellos
fueron detenidos en la madrugada del 23 de diciembre de 1977 en Buenos
Aires.-
Ellos vivían en Montecaseros, no recuerdo el número y ahí fueron detenidos, era un Edificio de apartamentos muy modesto”.- Noemí Noguera “habla conmigo y me cuenta lo sucedido…, el apartamento donde vivía mi hermano Gustavo con su señora y su hijito de 2 años, fue invadido por militares y fueron detenidos tanto mi hermano como su señora, y lo curioso
del hecho, que me cuenta esta vecina es que mi hermano y su señora imploraron por el niño que estaba bajo tratamiento médico, que quedara con ese matrimonio vecino, al final accedieron y le dijeron bien claro al matrimonio, queda bajo su responsabilidad y vamos a venir a buscar al niño”.
“A partir de ahí, fue una búsqueda intensa por mi hermano y mi cuñada en
todos los medios.-
Un vecino de ahí le comenta a la vecina y luego le comenta a mi padre, que ese vecino en el momento en que detienen a mi hermano y a mi señora, él pasaba por ahí y conoce a uno los choferes que estaba sentado en un Falcon y se arrima y le pregunta, -che que pasa acá- y este le dice -andate rápido porque estamos haciendo un operativo pesado en un apartamento de ese edificio”.-”
Se sabe que mi hermano y la señora estuvieron en el Pozo de Banfield y también en Martínez y también que supuestamente Graciela Noemí, la señora de mi hermano, en Pozo de Banfield ayudó a la señora de D’Elia cuando nació Carlos. También hay información de que mi hermano fue visto en el FUSNA”. “Por eso es que estamos convencidos de que mi hermano con su señora, fueron trasladados en 1978 a Uruguay, incluso hay gente que sobrevivió a La Tablada y que escuchó el nombre de ellos.-”
Testimonio de Nicolás Alejandro Goycochea Basualdo (fs. 600 y 601): “Yo
tenía 2 años de edad y lo que sé es por lo que he leído y lo que me ha dicho mi
familia. Luego que detienen a mis padres mi abuelo me va a buscar porque
quedé en la casa de una vecina”.
“Por archivos de SERPAJ tengo entendido
que mis padres fueron detenidos por militares uruguayos, estuvieron en el
Pozo de Banfield y probablemente fueron trasladados a Uruguay.-”
De la documentación agregada en autos, surge que en los registro militares Graciela BASUALDO figuraba en el año 1975 como integrante de la Unión de Juventudes Comunistas (UJC), afiliada a la Seccional Cordón en Montevideo y el 7 de julio de 1978 aparece como integrante del Regional
Buenos Aires del “Grupo de Acción Unificadora” (GAU).-
En cuanto a GUSTAVO GOYCOCHEA, existe una anotación del 7 de julio de 1978 de la Armada Nacional, Inteligencia, donde se establece que integra un núcleo del GAU Buenos Aires.-
La Comisión para la Paz, reconoció la detención del matrimonio y expresó
que existen indicios de su reclusión en “COT 1 Martínez” y “Pozo de Banfield”, lo que se ve corroborado por testigos y también que habrían sido trasladados a Uruguay en mayo de 1978.-
9.- El día 29 de julio de 1977, en su domicilio de la calle Luis Campos 2980,
Capital Federal, Buenos Aires, fue detenido Luis Fernando MARTINEZ
SANTORO.-
En el Anexo del ya referido Informe del Comando General de la Armada, titulado “Operativo Contrasubversivo GAU”, se resumen declaraciones de MARTINEZ SANTORO luego de ser aprehendido en Argentina y se consigna “se desconocen los detalles respecto a como llego el documento a la Armada, presumiéndose que fue producto de la coordinación y cooperación entre Agencias, lo cual era común.”
10.- El día 21 de diciembre de 1977, Alberto CORCHS LAVIÑA y su esposa Elena Paulina LERENA COSTA, fueron detenidos en su domicilio de la calle Montevideo 4140, apartamento B, La Lucila, Provincia de Buenos Aires, República Argentina. Ambos militaban los Grupos de Acción Unificadora (GAU).-
Testimonio de Ricardo Vilaró (fs.713 a 716): “En uno de los interrogatorios
en el FUSNA, tuve oportunidad de ver la ficha con la foto, el nombre y las declaraciones de Alberto Corchs Laviña, quien fuera secuestrado o desaparecido en la Argentina.” “Había finalizado un interrogatorio oficial que me habían hecho en el FUSNA y un Oficial me ofrece si quiero ver declaraciones de otros compañeros de los GAU, respondí que sí, e
inmediatamente me sentaron en una silla, con mi pecho contra una mesa, me
levantaron la capucha, la venda que tenía abajo en los ojos y quedé esposado
en la espalda, con una bota a cada lado de mi cabeza, mirando un bibliorato,
iluminado por una lámpara.
El Oficial iba pasando las hojas del bibliorato y me daban unos minutos para que yo leyera y mirara la foto, el nombre del compañero y leyera unos párrafos de sus declaraciones.-
En esas circunstancias apareció el expediente de declaración con la foto y el nombre de Alberto CORCHS LAVIÑA- instantáneamente el Oficial me la sacó de la vista y me dijo “eso no es para ti, no interesa que la veas.”
“El acta que yo había visto, era una prueba irrefutable o bien de la actuación del FUSNA en las desapariciones en la Argentina o en el traslado posible de Alberto CORCHS LAVIÑA a Uruguay.”
En el pre-citado Informe del Comando General de la Armada de fecha 26 de
setiembre de 2005, se consigna que se ubicaron copias de declaraciones hechas en la Argentina por CORCHS LAVIÑA, señalándose igualmente – como en otras situaciones- “que se desconoce cómo y cuando llegaron estos documentos a la Armada”.-
En el ya referido Anexo titulado “Operativo
Contrasubversivo GAU” se menciona en un documento de fecha 16 de agosto de 1977 que “quedaría pendiente la detención de N.G. “Gabriel” (Alberto
Corchs) que se domicilia en la calle Monteverde … posible de individualizar
por parte del detenido Martínez Santoro (NG) “Mariano”.-
Surge de testimonio referidos por la Comisión para la Paz que Alberto CORCHS y Elena LERENA podrían haber estado recluidos en el “Pozo de Banfield” y que al igual que otros ciudadanos uruguayos fueron trasladados en forma periódica al “Pozo de Quilmes” para ser interrogados por militares de nuestro país.-
Concluye que posiblemente fueron trasladados ilegalmente a Uruguay en el mes de mayo de 1978.-
11.- El día 23 de diciembre de 1977, José Mario MARTINEZ SUAREZ y su esposa María Antonia CASTRO HUERGA -ambos integrantes de los “Grupos de Acción Unificadora” (GAU)- fueron detenidos en su domicilio ubicado en la calle Mario Bravo número 67, 6o B, Almagro, Capital Federal, Argentina.-
Testimonio de Marianella Santa Castro Huerga (fs.625 a 628): “El último
contacto que tuvimos con mi hermana, María Antonia Castro Huerga, fue el
22 de diciembre de 1977, ella llamó a la casa de una prima para confirmar que
nosotros íbamos a pasar Navidad con ella, y viajaban mis padres, mi hermano
y yo.- Ella estaba viviendo desde 1975 en Buenos Aires, con su esposo, José
Mario Martínez, se casaron y se fueron.” ” El 24 de diciembre, cuando llegamos al Aeropuerto, no había nadie esperándonos, esperamos un rato y decidimos tomar un taxi e ir al apartamento, al llegar había un portero que yo no conocía y el nos dijo que no podíamos entrar, porque el apartamento había sido allanado en la madrugada y que se habían llevado detenidos a mi hermana y a mi cuñado, que los habían sacado encapuchados a los dos.”
“El 26 de agosto de 1978 oímos en Radio Moscú, las declaraciones de Washington Rodríguez, contando que había estado
detenido en Pozo de Banfield, en Quilmes, donde estaban detenidos otros uruguayos, algunos eran matrimonios y que había visto a varios y que daba
nombres, entre ellos María Antonia CASTRO y José Mario MARTINEZ.”
“Washington Rodríguez, contaba que ahí en las torturas, mi cuñado había sufrido un ataque de asma muy fuerte y que había sido atendido por mi hermana, pero que un momento determinado no lo oyeron más y suponían que había fallecido.” “Mucho después la Comisión para la Paz acá en Montevideo, nos dio el informe que decía que mi hermana habría sido trasladada en un avión a Uruguay.-”
Testimonio de Fabricio Martínez Dibarboure (fs.623 a 624): “Que soy sobrino de José Mario MARTINEZ SUAREZ, el esposo de María Antonia CASTRO, detenidos desaparecidos el 23 de diciembre de 1977 en Buenos Aires”. “La desaparición de mis tíos fue terrible para toda la familia”.-
Con respecto a MARTINEZ SUAREZ, la Comisión para la Paz, concluye que “estuvo detenido en los centros clandestinos de Banfield y Quilmes y que
también podría haber estado en el Centro de Operaciones Tácticas 1 (COT 1
Martínez)” y finalmente “que falleció a fines de abril o principios de mayo en
Quilmes por una ataque de asma derivado de la tortura y la falta de medicamentos”.-
En lo que hace a CASTRO HUERGA la citada Comisión, establece que
estuvo recluida en los mismas lugares que su esposo, pero que habría sido trasladada probablemente a nuestro país en mayo del año 1978.-
12.- El día 22 de diciembre de 1977, se procedió a la detención de Raúl Edgardo BORELLI CATTANEO, en su domicilio de la calle Coronel Sayos número 3976, barrio Valentín Alsina, Provincia de Buenos Aires.-
Del Informe del Comando General de la Armada de 26 de setiembre de 2005,
surge que se ubicaron copias de declaraciones de Borelli en la República Argentina, señalándose igualmente “que se desconoce como y cuando llegaron estos documentos a la Armada”
El mismo podría haber sido trasladado al Uruguay en el mes de mayo de 1978, junto con el resto de uruguayos.-
13.- El 27 de diciembre de 1977, fueron detenidos en Buenos Aires, Gustavo
Raúl ARCE VIERA y Raúl GAMBARO NUÑEZ, ambos dirigentes sindicales e integrantes de los “Grupos de Acción Unificadora”.-
Fueron detenidos en la puerta de la Textil “Perle” sita en la calle Méndez de Andes Nº 1931, donde trabajaba el primero de los nombrados.-
Del Informe del Comando General de la Armada, surge que la dependencia
militar estaba en conocimiento de que ambos integraban un grupo GAU en
Buenos Aires, con Alberto CORCHS LAVIÑA.-
La Comisión para la Paz señala en cuanto al primero de los nombrados, que
estuvo detenido en el Pozo de Banfield y que fue probablemente trasladado el
día 16 de mayo de 1978, con destino final desconocido.-
En relación a GAMBARO NUÑEZ, se afirma exclusivamente de que existen indicios de
que estuvo recluido en Banfield.-
14.- El día 18 de enero de 1978, fue también detenido en Montevideo,
Ricardo Alfonso BLANCO VALIENTE, integrante del Partido Comunista
Revolucionario (PCR) .-
Testimonio de Angel Gregorio Gallero Gutierrez (fs. 726 a 735): “En 1976
volví y empecé a militar en Montevideo en el PCR con Ricardo BLANCO (desaparecido) y mantenía contacto con CABEZUDO, que era dirigente del
PCR y seguía en Buenos Aires”.-
“Cuando BLANCO me cuenta que vigilaban su casa en Mercedes, acordamos sacar una máquina de escribir y material político, que él tenía en su casa, acá en Montevideo, donde tenía un Almacén, era viernes y lo haríamos el domingo siguiente.-
Quedamos de encontrarnos, pero BLANCO no apareció.” “El miércoles 18 de enero de
1978, a eso de las 16:00, fuí al Almacén, cerca de Millán y Raffo, llegué y Blanco no estaba, se encontraba atendiendo un sobrino de Ricardo.”
“Cuando soy detenido me llevan a la Casona de Millán que era un centro de detención clandestino, al llegar me bajan y me ponen una capucha, yo alcanzó a ver la entrada, me bajan a un sótano, me desnudan y empiezan a torturarme, me
hacen submarino, me cuelgan, me aplican picana eléctrica, me hacen
simulacro de fusilamiento.”
“Habían dos hombres mas en la misma situación, uno era Ricardo BLANCO y otro Carlos Aguilera.”
15.- El día 30 de diciembre de 1977, en horas de la madrugada, fueron detenidos en el inmueble sito en la calle Avelino Díaz 1744, Capital Federal, Argentina, Juvelino Andrés CARNEIRO DA FONTOURA y su esposa Carolina BARRIENTOS SAGASTIBELZA y a Carlos Federico
CABEZUDO PEREZ.-
Testimonio de Juan Francisco Fontoura Gularte (fs.593 a 599): “En el mes de
enero de 1978, creo que el 3 o 4, se recibió una llamada telefónica de Buenos
Aires a mi casa, en el que informaban que mi hermano y su esposa que era
argentina los habían sacado de su casa”.-
Cuando concurrí a Buenos Aires,
“una amiga de mi hermano, llamada María, no recuerdo el apellido, me informó que en la madrugada del 30 de diciembre, estaban mi hermano Juvelino Andrés CARNEIRO DA FONTOURA GULARTE, mi cuñada Carolina BARRIENTOS y Carlos CABEZUDO, en la casa de mi hermano,
que llegaron 4 autos con gente armada, allanaron el apartamento y se lo llevaron a empujones y golpes, información que dieron los vecinos”.-
“Después lo que supe, fue por la prensa y posteriormente por familiares de
desaparecidos o detenidos, que los habían visto en Banfield y en otro lugar donde los llevaban a torturar”.-
“Un detenido de apellido Corro, me dijo que
habían hecho contacto con mi hermano a través de las paredes con golpes en
Banfield.-
Alguien oyó que acá en La Tablada hablaban de una bióloga que estaba
detenida allí, mi cuñada era bioquímica”.-
Por su parte Gallero Gutierrez en su citado testimonio expresó: En determinado momento estando en La Tablada “me baja un guardia solo, me dice que me agarre de la escalera y por debajo de la venda, veo que el hombre que está colgado al costado de la escalera era Carlos Federico CABEZUDO, estaba desnudo y tenía vendas en los ojos.- Antes de que me detuvieran yo sabía que lo habían detenido en Buenos Aires y no tengo dudas de que era Cabezudo”.-
” Me llevan al calabozo, me tiran en la cama y oigo que por radio alguien dice que viene una ambulancia, los guardias dicen que estaba todo deshecho que le sangraban los testículos y oigo que sacan a alguien y comentan que lo llevan al Hospital Militar”
Testimonio de Miguel Cabezudo Pérez (fs. 629 a 631): ” A principios de 1978
una hermana recibe en Paysandú una llamada anónima que le dice que mi
hermano había sido secuestrado por un grupo armado en Buenos Aires”.-
“Me entrevisté con Gallero y me contó que había visto a mi hermano en La
Tablada, que lo vio y lo reconoció cuando a él lo trasladaban de un sector a
otro, que a mi hermano lo estaban sometiendo a torturas, que eso fue en el año 1978″.-
Surge de un documento de fecha 9 de enero de 1978 del Servicio de
Información y Defensa firmado por el General Amaury Prantl, ubicado en los
archivos desclasificados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, (informe
No 2/78), que se había individualizado a los miembros del Comité Central del
Partido Comunista Revolucionario, mencionándose expresamente a Carlos
CABEZUDO y que el mismo se encontraría en Buenos Aires, incluso requiriéndose su captura por su vinculación a dicha Organización -
La Comisión para la Paz en sus respectivos informes señala: Con relación a Carolina BARRIENTOS, que estuvo recluida entre los meses de marzo y
mayo de 1978, en el centro clandestino de detención de Banfield y posiblemente haya estado también en otro centro clandestino, ubicándose su probable traslado el día 16 de mayo de 1978, con destino final desconocido.-
Respecto a CARNEIRO DA FONTOURA, que estuvo recluido en Quilmes y Banfield hasta mediados de mayo de 1978 y que podría haber estado también en COT 1 Martínez y señala igual fecha de traslado.-
En cuanto a CABEZUDO, concluye que existen indicios de que pudo haber estado en Quilmes, pero no aporta datos sobre su traslado.-
16.- El día 3 de enero de 1978, fue aprehendida también en la ciudad de
Buenos Aires, Célica Elida GOMEZ ROSANO, integrante del Partido
Comunista Revolucionario (PCR).-
Testimonio de Maximiliano Herrera Martínez (fs.632 y 633): “Célica Gómez
fue detenida en Argentina, no recuerdo el año y supuestamente fue traída para
acá.- La narración de los hechos figura en la denuncia presentada”.-
Testimonio de Nelson Esteban Gómez Rosano (fs.620 y 621): “Soy hermano
de Célica Elida Gómez Rosano.- Ella fue detenida, el 3 de enero de 1978 en
Buenos Aires, ella trabajaba en TELAM (Agencia Noticiosa Argentina) y ese
día ella salía de su trabajo a eso de las 15.00 horas, iba caminando con 6
compañeras y un coche sin matrícula de color gris, un Ford Falcón, se detuvo
y la agarraron a ella y la introdujeron en el auto y se la llevaron, a las otras
compañeras no-”
“Hace unos cuantos años, yo me enteré por una persona que había sido detenida, no recuerdo el nombre, dijo que nombraron a Célica cuando estaban detenidos en La Tablada.- Por eso suponemos que mi hermana Célica fue trasladada a Montevideo en 1978.-”
Por su parte el ya citado Gallero Gutierrez en su testimonio de fs. 726 a 735,
expresó: Que cuando estaba detenido en la Casona de Millán “Al lado de mi
calabozo, hay gente y en la puerta personal femenino de guardia, a una de las
guardias le decían “la gorda” y a la otra “negra”, se turnaban y oigo que
nombran a CÉLICA GÓMEZ, una de las guardias femeninas permitía que
entraran los guardias a violarla y ellos hacían comentarios como -me voy con
Célica- yo a ella no la conocía.-”
La Comisión para la Paz, refiere que solo existen indicios que permiten suponer que pudo haber estado detenida en el centro clandestino Banfield, aunque no establece fecha probable de traslado.-
17.- El día 24 de diciembre de 1977, Atalivas CASTILLO y Miguel RIO
CASAS, fueron detenidos en el domicilio del primero ubicado en la Ruta 3 kilómetro 31 de la Localidad de Laferrere, La Matanza, Provincia de Buenos Aires.- En el operativo, logró huir Eduardo Gallo Castro.-
Testimonio de Valentín Enseñat (fs.608 a 610): “El 24 de diciembre de 1977 en Buenos Aires, yo tenía 6 meses, se llevaron detenido a mi padre Miguel
Angel RIO CASAS, de la casa de Ataliva Castillo.-
Vivíamos en Buenos Aires con mi madre y mi padre.- “La noche anterior secuestraron a Aída SANZ que estaba embarazada y a su madre, y el compañero de ella, CASTRO GALLO, logró escapar en esa oportunidad y le avisa a mi madre.-
Mi madre se va de la casa conmigo y mi abuela y queda en mi casa CASTRO
GALLO esperando el regreso de mi padre para avisarle, llega mi padre y se
van juntos y al rato hacen un operativo militar en mi casa y hay testimonios de
que fue saqueada, baleada e incendiada”.-
“Esa noche detienen a mi padre y a
ATALIVA CASTILLO, en la casa de éste, CASTRO GALLO logra nuevamente escapar, siendo detenido dos días después y posteriormente desaparecido como mi padre y ATALIVA CASTILLO”.- “Cuando lo fueron a detener mi padre recibe un tiro en el hombro” ” En abril secuestran a 5 personas que son llevadas a Banfield, estos testimoniaron haber visto a Aída SANZ y María Asunción de MOYANO, las dos tuvieron sus hijos en
cautiverio y ésta les dice que las hicieron cocinar para un grupo de secuestrados que iban a ser trasladados a Uruguay, entre los que estaría mi padre y Castro Gallo”.-
Testimonio de Marta Alicia Enseñat (fs. 702 a 706): “Yo soy familiar de Miguel Angel RÍOS CASAS, era mi esposo, de Aída SANZ FERNANDEZ, mi prima y mi tía Elsa Fernández, todos ellos desaparecidos en Buenos Aires.” “…Al llegar mi esposo y CASTRO a lo de ATALIVA CASTILLO,
habían montado una ratonera y fue herido de bala mi esposo y detenido y CASTRO GALLO vuelve a escapar.- A los pocos días me entero que es secuestrado y detenido CASTRO GALLO” Una vecina uruguaya me dijo: “el día 24 de diciembre a las 10:00 de la mañana mas o menos llegaron las Fuerzas militares, hicieron un despliegue muy grande en la zona, y antes de entrar empezaron a tirar con sus armas a nuestra casa que era de madera
prefabricada y luego entraron y se llevaron algunos objetos de valor y luego
incendiaron la casa.- Sabíamos que habían militares uruguayos en esos
procedimientos, por testimonios de personas que fueron secuestradas y luego
liberadas y los interrogatorios y la tortura estaban a cargo de militares uruguayos.”
“En el mes de mayo de 1978 ya mi esposo Miguel Angel y Castro Gallo no se encontraban en el Pozo de Quilmes, pero sí se sabía que habían sido salvajemente torturados los dos.”
“Una persona que estuvo detenida en Uruguay en La Tablada, dice haber
escuchado los nombres de Cabezudo, Castro Gallo y Río Casas, de boca de
los militares”.-
ATALIVAS CASTILLO fue fundador de la Unión de Trabajadores Azucareros de Artigas (UTAA) y al igual que Miguel Angel RIO CASAS era militante de MLN-T (Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros).
Surge de autos que un informe de fecha 27 de diciembre de 1977, del
Servicio de Información de Defensa (SID) se menciona el “envío de una nómina de material que le fuera incautado en Buenos Aires, en un berretín en su domicilio”, lo que permitía inducir sin hesitaciones que el referido Departamento (SID) estuvo involucrado en el allanamiento y detención de ATALIVAS CASTILLO.-
La Comisión para la Paz, en su informe, estableció que hay indicios que permiten suponer que ATALIVAS CASTILLO estuvo detenido en el centro clandestino de Quilmes, estableciendo con relación a Río Casas que pudo haber estado recluido en el mismo centro y trasladado con destino final desconocido el día 27 de diciembre de 1977.-
18.- El día 23 de diciembre 1977 fueron detenidas en su domicilio en Buenos
Aires Aída Celia SANZ FERNANDEZ y su madre Elsa HAYDE FERNANDEZ LANZANI y días después fue aprehendido el compañero de la primera Eduardo GALLO CASTRO.-
Testimonio de Carlos Agustín Sanz Fernández (fs. 602 a 604): “Soy hermano
de Aída SANZ e hijo de Elsa FERNÁNDEZ LANZANI, tanto mi hermana como mi madre fueron detenidas el 23 de diciembre de 1977 en San Antonio de Padua, Provincia de Buenos Aires.- Mi hermana estaba embarazada a término y su hija Carmen nació el 27 de diciembre de 1977 en la Clínica del Dr. Berges, que fue condenado en la Argentina por la supresión de la identidad de mi sobrina.” “Me enteré que tanto mi madre como mi hermana, fueron detenidas por Gavazzo y militares argentinos, ambas estuvieron en el Pozo de Banfield”
Testimonio de Washington Ruben Rodríguez Martínez (fs.698 a 700): “Me
llevaron a lo que después supe era el Pozo de Quilmes.-”Me enteré hablando con los otros detenidos que eran uruguayos y que los traían de los Pozos de Banfield, vi a Aída SANZ, a su madre, a Guillermo SOBRINO, la Doctora María Antonia CASTRO, su esposo Mario MARTINEZ, que después supe que murió en la tortura en una crisis de asma.- También vi a FONTOURA, a Alberto CORCHS, a Juan CARDOZO, a María ARTIGAS que estaba
embarazada de 4 meses y su esposo (argentino) Alfredo MOYANO. No pude
retener el nombre de todos, pero se que eran 22 uruguayos, hombres y mujeres, que estuvieron en Banfield y los traían a Quilmes a torturar, llevaban a unos y traían a otros en grupos de 5 o 6″.” Yo estuve un mes en los Pozos de Quilmes y hablé con casi todos ellos, sobre todo un día en que nos sacaron a todos al patio, para que se baldearan los calabozos, cuando me iban a soltar, Aída SANZ me pidió que me acordara que eran 22 los uruguayos que estaban ahí.”
” Aída SANZ me dijo que a ellos los interrogaba gente de la OCOA del
Uruguay, me dio el nombre de un Oficial de la Marina que no puedo recordar.-”
De los testimonio de autos y el informe de la Comisión para la Paz, se puede concluir que Aída SANZ y su madre Elsa FERNANDEZ, habrían estado
recluidas juntas en el Pozo de Banfield y luego separadas presumiblemente por el traslado de la primera al Pozo de Quilmes para su interrogatorio, no obstante hay testimonio de que ambas podrían haber estado detenidas juntas en Quilmes.-
Con relación a GALLO CASTRO, la Comisión para la Paz, informó que fue
detenido entre el 25 y 26 de diciembre de 1977 y que existen indicios de que estuvo detenido en el centro clandestino de detención de Quilmes, de donde fue probablemente “trasladado” con destina final desconocido el 27 de diciembre de 1977.-
19.- El día 30 de diciembre de 1977, fueron detenidos Alfredo MOYANO
SANTANDER y su esposa María Asunción ARTIGAS NILO en su domicilio ubicado en la calle 595 y Camino General Belgrano, Localidad de Berasategui, Argentina.- Ambas estaban vinculados al Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros (MLN T).
Testimonio de María Victoria Moyano Artigas (fs. 927 a 930): “Soy hija de
Alfredo MOYANO y María Asunción ARTIGAS.- Lo que se de mis padres
es que ambos vivían acá en Uruguay y debido a la persecución de que eran
objeto pasaron a vivir en Buenos Aires en el año 1973.”
“En diciembre de 1977 los va a buscar una Brigada a su domicilio, vivían en Berasateguy y a mi me contaron que fueron pasando por distintos centros clandestinos, primero estuvieron en la Brigada de San Justo, después en los Pozos de Quilmes y después en Banfield y es ahí, en donde nazco yo, porque mi mamá estaba embarazada de mí de dos meses.- Ahí a mi papá lo llevan a los Pozos de Banfield, se dice que fue el 18 de mayo de 1978 y de ahí no se supo nada más del destino de él.- Mi mamá estuvo en Banfield hasta octubre de 1978, a mi quien me cuenta esto es Adriana Chamorro, que también estaba detenida en Banfield y era compañera de celda de mi mamá.” “Adriana me cuenta que fue casi la partera de mi nacimiento, porque contó hasta las últimas contracciones que tenía mi mamá, para poder pedir que la llevaran a una supuesta
Enfermería…”
“Antes de la última vez que mis padres fueron detenidos, ya habían sido detenidos acá en Uruguay como en Argentina, y mi abuela, Blanca Artigas (fallecida) me contó que siempre tanto en Uruguay como en Argentina estaba la presencia de Gavazzo.- Además me contó que antes de esa última vez que fueron detenidos, Gavazzo los había ido a buscar a la casa en Buenos Aires y se los llevó a mis papás y a mi abuela paterna Enriqueta
Santander y los tuvo unos días y los liberaron.-”
En el ya citado informe del Comando General de la Armada, de 26 de
setiembre de 2005, suscrito por el Vice Almirante Tabaré Daners, se da cuenta que se ubicaron copias de declaraciones hechas en la Argentina por MOYANO y tal como se surge respecto a otros detenidos desaparecidos se señala “que se desconoce cómo y cuando llegaron estos documentos a la Armada”.-
En cuanto a los informes de la Comisión para la Paz, estos establecen que MOYANO estuvo recluido en los Pozos de Quilmes y Banfield y probablemente en el Centro de Operaciones Tácticas (COT 1 Martínez) y fue presuntamente trasladado el día 16 de mayo de 1978, junto con otros
ciudadanos uruguayos; por su parte y con respecto a su esposa María Asunción ARTIGAS -la referida Comisión- concluye que también estuvo detenida en los centros de reclusión de Banfield y Quilmes, siendo probablemente trasladada con destino final desconocido el 12 de octubre de 1978.-
20.- El día 11 de agosto de 1977, Daniel Pedro ALFARO VAZQUEZ fue detenido en su domicilio de Rincón número 210, 3er. piso, Buenos Aires.-
Testimonio de Susana María Alfaro Vázquez (fs. 639 a 642): “Soy hermana
de Daniel Pedro ALFARO VÁZQUEZ, el 11 de agosto de 1977, mi hermano estaba viviendo en Argentina con una muchacha que vivía con él y esa noche ella no estaba.- Como a medianoche hubo un operativo, eran camiones, bloquearon las dos esquinas personal de civil armados con armas largas, entraron al apartamento de mi hermano y de un muchacho Darío Piñeiro de La Teja que subalquilaba con mi hermano. Este muchacho fue puesto en libertad pocos días después.”
“Al otro día cuando llegó la compañera de mi hermano, Cristina Tamer, argentina, encontró la puerta del apartamento rota, todo revuelto y faltaban papeles y documentos.”
“Al mes mi tía recibió una carta de una persona del retiro que no quería identificarse y que mandaba una foto de la Cédula de Identidad uruguaya de mi hermano diciendo que la extradición había sido pedido en setiembre de 1977 y
agregada el DNI, la fecha de nacimiento y otro número que no se que es.”
Agregó “fotocopia de una parte de los documentos desclasificados de
Inteligencia donde me llama la atención porque mi hermano desapareció el 11
de agosto de 1977 y hay una fecha del 8 de agosto de 1977 y un número que
no entendemos que es”.-
Testimonio de Fernando Guzmán Alfaro (fs.645 y 646): “Mi hermano Daniel
ALFARO se fue a vivir a Chile en el año 1973 y cuando vino la dictadura en
Chile se fue a Buenos Aires.”
“En el año 1977 yo recibí una llamada de la
esposa de él, de que a Daniel no lo encontraban, me estaban diciendo que
estaba desaparecido, yo le informé a mi familia y resolvimos viajar a Buenos Aires a corroborar y a hacer las denuncias, no nos dejaban hacer denuncias”.-
“Después de eso, tanto mi madre como mi tía se movieron a nivel internacional y se lograron datos no oficiales, que nos dijeron que los buscáramos en Uruguay y de ahí nosotros suponemos que a mi hermano lo trasladaron a Uruguay.-”
Surge de autos que desde el año 1973, se había librado con respecto a ALFARO VAZQUEZ por las Fuerzas Conjuntas, pedido de captura, los que se reiteraron hasta el año 1976.-
Del informe de la Comisión para la Paz, no resultan datos sobre el destino de ALFARO con posterioridad a su detención en Buenos Aires.-
21.- El día 24 de abril de 1978 en su domicilio de la calle Blandengues Nº
687, Boulogne, San Isidro, Buenos Aires, fueron detenidos los esposos Ary
SEVERO BARRETO y Beatriz Alicia ANGLET DE LEON integrantes del Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros en Buenos Aires y en el Movimiento 26 de Marzo respectivamente.-
El mismo día, en el inmueble sito en la calle Alcorta número 1745, Claypole,
Buenos Aires, fue detenido el matrimonio integrado por Marta Beatriz SEVERO BARRETO y Jorge MARTINEZ HORMINOGUEZ, conjuntamente con el hermano de la primera Carlos Baldomiro SEVERO BARRETO y la tía de su esposo Rosa ALVAREZ (quien permaneció 20
días en el Pozo de Quilmes y fue finalmente liberada).-
Testimonio de Alvaro Anglet (fs. 643): “Mí tía, Beatriz ANGLET, vivía en Buenos Aires, nosotros la íbamos a visitar, en el año 1978 nos enteramos que ella estaba desaparecida.” “Ella vivía con el esposo, nunca supimos si podría estar embarazada, el esposo de ella también desapareció, el apellido era SEVERO.-
Testimonio de María Matilde Severo (fs. 661 y 662): “Yo tengo 5 familiares
desaparecidos, todos vivían en Buenos Aires, yo viajaba a verlos cuando vivían allá y me enteré por medio de unos familiares que ellos habían desaparecido.” “Marta Beatriz Severo Barreto era mi hermana, Jorge Hugo Martínez -que era su esposo- y la bebé Verónica Martínez, tenía 45 días y la recuperamos recién a los 3 meses luego de que desaparecieran y Carlos Severo Barreto, que era mi hermano menor, que tenía 16 años,
desaparecieron el 20 de abril de 1978, también despareció Rosa Alvarez.”
“Luego el 24 de abril de 1978, a las 6.00 de la mañana van a la casa de mi hermano Ary Severo Barreto y su esposa Beatriz Anglet que también vivían en Buenos Aires.”
Testimonio de Wilson Noel Falero Díaz (fs.784 a 788): “Yo estuve detenido
en el 9º de Caballería en 1972, tenía 16 años, me detuvo y mi interrogó, Gavazzo, que en una oportunidad me puso una 45 en la sien, yo estaba encapuchado y sonó un tiro en mi oreja.” “Fue en la Colonia Berro que conocía a Ary Severo Barreto y a Jorge Martínez -ambos desparecidos tenían 16 años y eran de los menores que estaban por política, eran del MLN.
Después que me dan la libertad continuó la relación amistosa con Ary Severo
Barreto, incluso le dí clases a su hermano Carlos Severo, desaparecido en Argentina a los 16 años. Vuelvo a reencontrarme con Ary Severo Barreto en Buenos Aires en el año 1976.” En 1978 habiendo regresado a Uruguay, fui detenido, “el comisario Fontana Zunino me preguntaba por Ary Severo Barreto y que hacíamos en Buenos Aires.- Mucho después supe que a Ary lo habían detenido 5 días antes en Buenos Aires.-
En los interrogatorios y las torturas participaba un Sub Comisario del
Departamento IV alias El Turco y un muchacho joven muy elegante y correcto.” “Me describían perfectamente la casa de Ary Severo Barreto en
Buenos Aires.-
“Años después descubrí que el joven elegante que me torturó era Jorge Guldenzoph, alias El Charleta”.- ” En determinado momento me llevan al baño y el SubComisario El Turco, estaba orinando con Jorge Guldenzoph y oí que decían -el Negro Tatú si que aguantaba y no largaba
nada- a lo que El Charleta le dice -callate que está el detenido detrás de
nosotros.- A Ary todos le decíamos El Negro Tatú, hasta su familia.”
“En los días siguientes en otro interrogatorio, estas dos personas me decían que El Tatú era mucho más fuerte que yo.” “…Alguna que otra noche me sacaban para otra pieza para interrogarme un Oficial de Inteligencia y Enlace, no se el
nombre…, vestía camisa, pantalón y campera del Ejército, sin charreteras ni
galones, le decían El Pibe o El Gurí, el que también me interrogó sobre Buenos Aires y conocía al detalle la casa de Ary en Buenos Aires y mi casa en La Boca, este desaparecía por 5 o 6 días y cuando volvía fumaba cigarrillos argentinos.” “En dos oportunidades me sacó encapuchado en una camioneta a un descampado y en ambos casos me hizo simulacro de fusilamiento, quería que le dijera cosas vinculadas al PST y me preguntaba por el PVP que yo no tenía idea de lo que era. También me preguntaban por Jorge Martínez, pero sobre quien insistían era sobre Ary Severo Barreto y su mujer Beatriz Anglet también desaparecida.”
Testimonio de Luis Alberto Rodríguez (fs.764 a 768): “Yo realicé una nota en
1984 en el marco de una seria de entrevista e investigaciones que realizaba y se emitían parte de ellas en la Radio CX 30, en un espacio que se llamaba
Comisión Investigadora de Derechos Humanos.” “Yo había entrevistado a
familiares de Severo Barreto, de Jorge Martínez, de la familia Anglet, que
tenían que ver con el entorno de Rosa Alvarez.” “Lo que me pareció mas
importante de ese testimonio es que una persona alejada totalmente de
cualquier connotación con un colectivo social, gremial, político, una persona
apolítica pero en realidad con posturas en la vida de derecha, en forma muy
ingenua y muy vivencial, cuenta de la participación de Fuerzas represivas
uruguayas en Argentina. El punto mas dramático es como ella en un lenguaje
de ama de casa cuenta la diferencia del clima de terror y de torturas que se
vivía de lunes a viernes, cuando estaban los uruguayos al frente de los interrogatorios, a cómo se vivenciaba los fines de semana, porque ellos venían
a Uruguay a ver a sus familias, estos represores.- Ella también da cuenta de lo
que decían los custodios argentinos, a propósito de que todos ellos estaban a
cargo de Fuerzas uruguayas.” “Ella convive en la misma celda que describe
con precisión con tres de los uruguayos detenidos desaparecidos que son: los
hermanos Carlos y Marta Severo Barreto y con Jorge Martínez.-
También da cuenta de haber conversado en torno a la familia Sanz, del parto de Aída Sanz, cuenta que había preocupación por parte de la madre de Aída, porque le habían aplicado picana con una cuchara en la vagina, lo que había acelerado el parto de que esto fue hecho por los represores uruguayos a quienes no identificó.-
Testimonio de Jorge Guldenzoph (fs.3874 a 3879): Negó haber conocido a Ary Severo Barreto, alias “El Tatú”.- “De las fotos de gente que está desaparecida, no conozco a ninguno, con ninguno de ellos tuve contacto en su condición de detenido.- ” No conocí nunca a Ary Severo, ni se de eso de la casa.” “Yo fui a La Tablada enviado por Castiglioni, 1 o 2 veces para leer un conjunto de actas que ellos, los que operaban en La Tablada, no querían dar copias…” “Recuerdo que traté con el Coronel Rama y con el Capitán Jorge
Silveira, que era quien a veces iba a la Dirección en representación del OCOA.”
“Yo iba muy puntualmente a La Tablada, solo cuando Castiglioni me mandaba, el tenía gran desconfianza de todos los militares, porque él estaba trabajando para la vuelta de Pacheco y en los militares se había producido el
incidente de las publicaciones que se remitieron con el título de El Talero,
donde se enviaron cartas a muchas personas y Castiglioni me dijo que
Alvarez, que había asumido como Comandante en Jefe, estaba preparando su camino para la Presidencia de la República.”
El informe de la Comisión para la Paz refiere que Jorge MARTINEZ HORMINOGUEZ, Marta Beatriz SEVERO BARRETO y Carlos Baldomiro SEVERO BARRETO fueron posiblemente trasladados después del día 18 de mayo de 1978, con destino final desconocido.-
22.- El día 18 de mayo de 1978, en momentos en que los esposos de
nacionalidad argentina Claudio Ernesto LOGARES MANFRINI y Mónica
Sofía GRISPON y su hija Paula Eva LOGARES GRISPON, descendían de
un ómnibus en la calle Daniel Fernández Crespo de la ciudad de Montevideo,
fueron detenidos por individuos armados.- El matrimonio estaba presuntamente vinculado al Movimiento Montoneros argentino.-
Testimonio de Elsa Beatriz Pavón (fs. 3987 a 3989):” Que mi hija Mónica
Sofía Grispón Pavón de Logares, su esposo Claudio Ernesto Logares y la
hijita de ambos, Paula Eva Logares Grispón, los tres de nacionalidad
argentina, estaban viviendo en Montevideo, desde mayo de 1977.” “El 18 de mayo de 1978, de tarde, mi hija con su marido y la hija de 23 meses, venían
de su casa en Millán y Lecqoc, iban al Parque Rodó, para lo que debían tomar
otro bus, se bajaron en Fernández Crespo para hacerlo y frente al cine Miami,
a las 15:15 son interceptados por dos autos con gente armada, golpean a mi
yerno, encapuchan a los tres, incluso a la nena y los hacen subir a un auto a mi
hija con la nena y a mi yerno lo suben a otro auto.” “En 1983 logro ubicar el
paradero de mi nieta por una campaña que había realizado Abuelas, la tenía un
Sub Crio de la Brigada de San Justo (Buenos Aires) Ruben Luis Lavallén.” “A
mi hija y mi yerno los sigo buscando, el dato que tengo fue dado por Adriana Chamorro y Otilio Corro, que estuvieron en el Pozo de Banfield con ellos previo paso por la Brigada de San Justo.- Mi hija
le contó a Adriana que estaban blanqueando la Brigada de San Justo para
ponerla en funcionamiento al público.”-
23.- En lo que hace a los hechos de autos, resultan igualmente ilustrativos
los testimonios de:
A) Adriana Chamorro Bianchi (fs.1277 a 1293): “Me detienen junto con mi
esposo Eduardo Corro, van de particular, dicen Fuerzas Conjuntas, eran 7 o
10, tienen armas pesadas, de ahí nos llevan en autos separados a lo que ahora
sé es la Brigada de San Justo”. “Durante la Pascua me trasladaron a los Pozos
de Banfield, con otra gente, entre los cuales estaba mi marido. Al llegar nos
ponen en un calabozo, era de noche y siento golpecitos en la pared de atrás del
calabozo, no contesté por temor a que fueran guardias, al otro día de mañana,
cuando contesté los golpes de la pared, pude identificar que la que los daba
era María García de Moyano.” “…Me dijo que estaba presa, que era
uruguaya y que estaba en el calabozo con María Antonia Castro de Martínez, me dijo que habían 22 uruguayos detenidos. Me empezó a contar toda su historia, me dijo que estaba embarazada, que su marido Alfredo Moyano estaba en el calabozo de al lado, con Andrés Carneiro.” “Los
nombres que recuerdo ahora son Carolina Barrientos, la esposa de Andrés Carneiro, que compartía el calabozo con Yolanda Casco de D’ Elia, estaba Aída Sanz con su madre Elsa Fernández de Sanz, estaba Ileana Ramos de Dossetti, había un Gabriel, un Manuel o Cabezón, no se si será Cabezudo, había otras mujeres pero no recuerdo los nombres.”María Artigas me relató la historia de la detención de los uruguayos, me dijo que alrededor de fines de diciembre de 1977, hicieron una gran redada, el arresto de todos estaba
relacionado, iban a la casa de uno, se los llevaban, dejaban una ratonera y cuando venía uno de los otros, iban cayendo.-Los llevaron a todos los uruguayos a una casa en Martínez donde los torturan inmediatamente.-
Aída Sanz, que estaba embarazada a término empezó a tener contracciones, la
llevaron al Pozo de Banfield donde nació una niña.- El resto de los uruguayos
quedó en Martínez, donde los seguían torturando, desde Martínez sacaron a 5,
uno era Cacho Castro Gallo, que era el compañero de Aída Sanz y 4 más,
D’Elia era uno de ellos y a las mujeres que estaban en Martínez, entre ellas
María Artigas, les hicieron preparar sandwiches de milanesas para el viaje a
Uruguay, que- según dijeron los guardias- era en lanchas.- Según María
Artigas los torturadores, -la patota- eran uruguayos”.- “Entre febrero y marzo
hubo un traslado de uruguayos desde Banfield al Pozo de Quilmes, adonde
fueron llevados para interrogar, ahí murió Mario Martínez, el esposo de María Antonia Castro, ella era médica, de un ataque de asma.-
Los torturadores de Quilmes eran uruguayos, eran los mismos de Martínez y el Jefe de esta gente se hacía llamar Saracho y también le decían El Zorro y
según María Artigas, Aída Sanz y los otros uruguayos decían que era Gavazzo.” “…Hubo un gran traslado, no solo de uruguayos, sino también de argentinos, no se donde los llevaron, los guardias decían que se iban al sur, eso fue en la mañana del 15 de mayo”.-
“A mi me sacaron una sola noche, que fue la noche del 14 al 15 de mayo de 1978, me llevaron a San Justo, no me hicieron nada, no entendí para que me sacaron, mi marido quedó en Banfield, observó gran traslado, pero a él lo dejaron en el lugar.-”…Mi marido y María
Artigas (ahí la vi, ella servía comida) me contaron como había sido el traslado, la mañana del 15 de mayo llegaron camiones Diesel en el patio, los guardias subieron y empezaron a abrir calabozo por calabozo, a preparar gente que se iban a llevar, les ponían algodón y gasa en los ojos y les vendaban toda la cabeza, les sacaban las esposas y les ataban las manos atrás con cuerdas.” ”
Esa noche fue muy dramática cuando María Artigas se despedía de su marido Alfredo Moyano, porque a ella no la prepararon para sacarla.- Ileana
Ramos también se despedía de su marido Edmunto Dossetti, a ella no la trasladaron porque los guardias suponían que estaba embarazada.- Ese fue el primer traslado grande que presenciaron los uruguayos, nadie sabían donde iban…”…A principios de junio llega el matrimonio Logares que había sido detenido en Uruguay a mediados de mayo y trasladado a Buenos Aires en avión con su hijita…” “A fines de junio de 1978 hay otro traslado grande de
todos vendados, en este traslado grande se llevan a Ileana porque se dieron
cuenta que no estaba embarazada, se llevan a los Logares…” “Yo estuve en el
calabozo con María Artigas hasta el 11 de octubre de 1978.- En ese tiempo
me relató muchos detalles, los partos de Yolanda y de Aída, que las dos
tuvieron a sus hijos, una un hijo y la otra una hija, atadas a la camillas, la hija
de Aída nació a fines de diciembre de 1977.” “María Artigas me contó que
cuando llevaron a Aída a Quilmes en abril o mayo de 1978, la fue a ver
Gavazzo y la hizo firmar un papel diciéndole que era un papel para bautizar a
su hija, pero ella nunca supo qué decía ese papel.- En ese período nació
Victoria, la hija de María Artigas, nació el 25 de agosto de 1978.”
B) Martín Tomas Gras (fs. 1438 a 1446): “El día 14 de enero de 1977 fui
secuestrado por elementos de la Armada de la República Argentina…” “En
dicho lugar permanecí allí en calidad de secuestrado desde la mencionada
fecha de 1977 hasta agosto de 1978, cuando fui puesto en libertad vigilada en
la ciudad de La Paz, Bolivia donde permanecí hasta agosto de 1979.”
“Durante el período de mi secuestro fue trasladado por un breve plazo a la
ciudad de Montevideo, Uruguay donde estuve secuestrado en dependencias de
la Marina, específicamente en el Batallón de Fusileros Navales (FUSNA).-
Dicho traslado fue como consecuencia de la relación existente entre las
Marinas de Guerra uruguaya y argentina…”
” La causa inmediata fue la detención en territorio uruguayo del ciudadano argentino Oscar De Gregorio ocurrida el 16 de noviembre de 1977 en el Puerto Colonia.-” Con respecto a otros detenidos que hubieran sido trasladados a Uruguay refiere: “…En circunstancias similares a la mía fue trasladado al FUSNA, el secuestrado Juan Alberto Gasparini, actualmente residente en Suiza.- Gasparini vino conmigo y según me relató fue trasladado a una Base operativa del Ejército uruguayo donde el Oficial a cargo se auto identifica como de apellido
Gavazzo, la mencionada base es descripta como una casona vieja de 3 pisos,
cercana a una dependencia de la Pepsi.” “En esos tres lugares funcionaban
Grupos de Tareas en Puerto Belgrano en la zona de Baterías, en la Base Mar
del Plata y en la mencionada Esma…”
Con relación a los “Grupos de Tareas” en Puerto Belgrado, la Base de Mar del
Plata y la Esma refiere: “En 1978 en esos 3 lugares funcionaban Grupos de
Tarea, en Puerto Belgrano, en la zona de Baterías, en la Base de Mar del Plata
y en la Esma.” “Grupos de Tareas era el nombre con que la marina designaba
a los grupos especializados en secuestro, interrogatorio, tortura y posterior
ejecución de los detenidos desaparecidos. Los Grupos de Tareas funcionaban
en lo que se llamada CRD (Centro de Reunión de Detenidos).”
C) Luis Guillermo Taub (fs.1304 a 1308): “En la madrugada del 13 de setiembre vinieron a buscarme a mi casa, en Laprida número 2004, Capital, me encapucharon y me secuestraron, eran una patota de Buenos Aires, me llevaron al Pozo de Quilmes y me tuvieron varios días, allí estaba mi padre, nos torturaron a los dos.- Después nos llevaron a la Brigada de Lanús, con asiento en Avellaneda, donde estuve varios días.” “Después nos llevaron al Pozo de Banfield.” “De ahí nos llevaron a COT 1 Martínez, ahí nos torturaron, dejaron invalido a mi padre en una sesión de tortura, hicieron dos simulacros
de fusilamiento.” “Ahí operaba gente de Uruguay.” ” Un día vinieron con un
diagrama de organización donde pintaban a Zelmar Michelini como que era
un terrorista.” “Después me trasladaron por segunda vez al Pozo de Banfield.-
Ahí había uruguayos, eran las personas que habían estado con nosotros en
COT 1 Martínez, recuerdo que había matrimonios.” “Un día trajeron a
Yolanda Casco, al lado, donde estábamos nosotros.” “Yo estuve con esa
chica que tuvo un hijo, lo que hice fue limpiar su celda.” “En los primeros días
que llegué al Pozo de Banfield, hubo un traslado de gente uruguaya, no sé a
donde, entre ellos estaba el marido de Yolanda, el señor D’ Elía.” ” Otra cosa
que me parece importante para ubicarme en el tiempo, es que yo estaba en el
Pozo de Banfield cuando nació una niña que ahora sé que es la hija de Aída
Sanz.”
D) Enrique Vicente Rubio (fs.1014 a 1019): En diciembre de 1977, “tuvimos
información los que estábamos detenidos de los operativos que había contra
los GAU (Grupos de Acción Unificadora) en Uruguay y en Argentina simultáneamente.- Esa información nos llegó por vía de familiares y de los
abogados que llevaban nuestras causas, incluso en un caso fue liberado el
Profesor Ricardo Vilaró y detenido a la salida de Jefatura y llevado al
FUSNA.” “Teníamos información que había muchas detenciones en Buenos
Aires y en Montevideo y un tratamiento terrible en el FUSNA.”
” El Jefe del S2 era Tróccoli y cuando éste se fue a la Argentina, lo sucede Larcebeau y los responsables de la torturas fueron ellos.- A mi juicio esto es muy importante porque estamos hablando del SID.” “En el documento denominado
Parte Especial de Información Na D.H.02 para el Sub-Director de Política Exterior del MRREE, el Jefe del Departamento 2 (Exterior) del SID, Teniente Coronel de Navío Luis H. Otero, contesta con fecha 23 de enero de 1978, un memorandum de fecha 20 de enero de 1978, en el cual se solicitan los antecedentes del matrimonio Michelena.-
De acuerdo con la respuesta y con
información que consta en ella, y que hemos chequeado se desprende, que se
solicita información sobre antecedentes, de los ciudadanos uruguayos denunciados como desaparecidos en Argentina el 14 de junio de 1977, más de 6 meses antes.-
El Jerarca de Inteligencia Militar, el Teniente Coronel Otero, tenía pleno conocimiento de esta situación, ya que la última anotación en la ficha de Michelena da cuenta de la denuncia que se hizo en la prensa de ese hecho, de la desaparición.- A partir de esos elementos, arribamos a la conclusión de que había existido en tráfico de información entre Servicios de Argentina y Uruguay, vía Ministerio de Relaciones Exteriores.-”
E) Juan Manuel Rodríguez Baz (fs. 1029 a 1035): “Estoy seguro que había
coordinación de las actividades represivas entre los dos países (Argentina y
Uruguay) por lo siguiente:
1) En la conversación que tuvimos con Tróccoli, él informa que en los interrogatorios siempre estaba presente alguien del SID;
2) cuando las Fuerzas de ambos países acuerdan devolver a De Gregorio a
Buenos Aires, lo que se hace en un helicóptero que viene de Buenos Aires
para acá y de acá lo embarcan a De Gregorio y es llevado a Buenos Aires,
pero cuando se lo interroga allá, Larcebeau, va a observar los interrogatorios a Buenos Aires y también en algún momento viaja Tróccoli;
3) a varios de nosotros se nos interroga por gente que había desaparecido en Buenos Aires, como en mi caso de me pregunta por Julio D’ Elía y se me menciona a Víctor Baccetta, que había estado en Buenos Aires y se había ido antes. En las conversaciones que tuvimos con Tróccoli y Larcebeau les preguntamos
quienes hacían los interrogatorios en Buenos Aires y en la medida en que ellos
aceptaban haber ido a los interrogatorios, sabían, pero negaron dar nombres,
solamente en una última entrevista, Larcebeau, mencionó el nombre de
Gómez, de quien dijeron había participado en el interrogatorio de De Gregorio
en Buenos Aires. Seguimos profundizando para saber quien era éste Gómez y
averiguamos que era una de las personas del SID que iba al FUSNA a observar los interrogatorios, aunque lo que afirma Tróccoli es que los interrogatorios acá en Uruguay los que se hacen en el FUSNA, lo hacen Oficiales de la Armada y no del Ejército.” ”
La valoración que tengo yo después de hablar con ellos, es que se reservan mucha información que podría
permitirnos acercarnos más a la verdad, en particular no mencionan ningún
nombre del Ejército, cuando dicen que es el Ejército quien tenía el vínculo con
Argentina y tampoco mencionan quienes en Argentina, detuvieron a los que
hoy están desaparecidos, aunque ellos sin duda los vieron vivos.”
“El argumento central que da Tróccoli para desvincularse de todo, es que él pide
licencia a cierta altura de diciembre, no puede precisar que día y en 1978 se
va a hacer un curso a Argentina, pero el tema es que se va a Argentina recién
en febrero de 1978, porque tenía licencia anual y se queda en enero en Uruguay, el tema es que en diciembre ya había ocurrido toda la represión en Argentina y en Uruguay, porque es imposible que lo desconociera.”
F) Oscar Edgardo Destouet González (fs.1065 a 1070): “Me llegó en forma
anónima, 2 informes firmados por el SID referidos a José Enrique Michelena
Bastarrica y Graciela De Gouveia Gallo, uruguayos desaparecidos en junio
de 1977 en Buenos Aires.-
Esa documentación era un duplicado de un
supuesto original remitido al MRREE, de su análisis de pueden inferir algunos
datos importantes:
1) La fecha de emisión del documento, que es bastante posterior, varios meses, a la desaparición de éste matrimonio.-
2) La comprobación a través de este documento de la participación del MRREE,
actuando como vehículo de comunicaciones, entre Argentina y Uruguay, en referencia a los pasados políticos, sindicales, sociales de uruguayos.-
3) La firma de éste documento por parte del SID, del Departamento 2 o sea,
Inteligencia Exterior.-” “A finales de 2004, concurrí al Archivo Histórico
Diplomático del MRREE” y comencé “el estudio de una documentación que
existía, que llevaba más de 20 años inventariada.”
“Quiero hacer notar que la
documentación, las fichas del SID de Michelena y De Gouveia, los originales
hasta el día de hoy no se pudieron ubicar, pero sí se pudo ubicar fichas en el
mismo formato de miles de uruguayos, tanto elaboradas por el SID como por
la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, fotografías de uruguayos
requeridos, informes de seguimientos, en distintos lugares del mundo, no solo
en Argentina, desde Australia, Europa y distintos países de América, los que
nos lleva a sostener, el desarrollo de una política sistemática por parte del
MRREE y su Servicio Exterior, de persecución política hacia los uruguayos,
residentes fuera de fronteras y a una activa participación de éste Servicio
Exterior en la tarea.”
G) Didier Operti Badán (en su declaración por informe de fs. 1191 a 1196):
En cuanto a la existencia de archivos de comunicaciones del MRREE del
período comprendido entre junio 1973 – febrero 1984 inclusive, refiere que
“habiéndole solicitado información a la entonces Directora de Derechos
Humanos de la Cancillería, Dra Silvia Izquierdo, me informó que los archivos
habían existido pero que ya no estaban, en ese sentido me permito remitirme a
sus declaraciones al Semanario Brecha (Edición del 24/11/06) en particular
cuando expresa: Operti me preguntó y yo le dije que los Archivos existían,
pero que no estaban.-
Le conté que hasta 1991 había documentación en la Oficina y que luego desapareció, eran documentos especiales del ESMACO que estaban allí porque esa Oficina hacía la triangulación de la información.-
Los documentos eran de todo tipo, pedidos de informes de las Sedes
Diplómaticas al ESMACO y de éste a las misiones, informes de la Cruz Roja,
sobre las visitas a los presos.- Pedidos de las Embajadas europeas de lista de
detenidos o aduciendo la condición de doble nacionalidad para pedir la
liberación.-”
H) Hugo Arumey Viglietti Di Mattia (fs. 1309 a 1316): “El Vice Almirante
Daners, Comandante en Jefe, nos requirió a los 3 Almirantes, que estábamos a
cargo de los grandes Mandos en ese momento, el Contra Almirante Deballi,
era el Comandante de la Flota en ese momento, el Contra Almirante Juan
Fernández era el Prefecto Nacional Naval, y yo que era el Jefe del Estado
Mayor.” “Nos trasmitió la directiva de conseguir toda la información que
hubiera y a eso procedimos.” “Mi área era el Estado Mayor, que es la Unidad
por la cual pasan los macro-temas de la Armada.” “Concretamente en éste
tema, la 2ª División del Estado Mayor, es la División de Inteligencia, la que se
encargó en el pasado de recolectar información sobre éstos hechos y por lo
tanto en éste punto era la única División u Organismo dentro de mi área de
acción que podría tener información respecto a éste tema.” “No pudimos
obtener ninguna información sobre traslados de Argentina a Uruguay ni
viceversa.” “Recuerdo por ejemplo un ciudadano De Gregorio y que a raíz de
esa detención, no recuerdo quien lo detuvo si FUSNA o Prefectura, recuerdo
que se habían desencadenado una serie de detenciones y averiguaciones”.-
I) Juan Heber Fernández Maggio (fs. 1321 a 1329): “Había una lista de 45
personas que en su mayoría pertenecían a los GAU, y que esa lista tenía mezcla de argentinos y uruguayos, aunque la mayoría eran uruguayos.- Era
una lista de personas desaparecidas en Argentina.” ” A partir de ahí empecé a
buscar información de esa fecha.” “Cuando tuve que recabar datos me fui a
quienes estaban en ese momento, 1977-78 a cargo de Inteligencia y la Fuerza de Seguridad Marítima, en ese momento eran DIPRE (actual DIVIN) y
FUSEN (actual UNAP).” “Yo encaré con esa lista de los 45 al Jefe de DIVIN,
Capitán de Fragata, Carlos Jaunsolo, para que buscara en los archivos sobre
esas personas, por otro lado tuve una reunión con el que había sido Jefe de
FUSEN en 1977-78, que era el Capitán de Navío Garrone y con el que fue
Jefe de la DIPRE en esa época, Capitán de Navío de Prefectura Alvaro Diez.
Los Prefectos de esa época estaban fallecidos.” “La información era sobre
personas que algún momento habían estado detenidos en Prefectura.”
“El año pasado en esa búsqueda se encontró información sobre dos personas
que habían estado también detenidas en Prefectura y que no fueron en el
Segundo Informe, porque no se habían encontrado en ese momento, no
recuerdo los nombres pero yo se los entregué a la Ministro de Defensa hace un
año aproximadamente.” “Que como conclusiones del informe que está hecho
en estilo memorandum, recuerdo que se hacía énfasis en dos cosas, que no se
había podido detectar si hubo traslados de uruguayos hacia Argentina a través
de medios de Prefectura y también había puesto que no había podido tener
mas información porque había gente fallecida”
J) Oscar Pablo Deballi (fs. 1330 a 1341): “Se consultó a los 3 Comandos
Subalternos, que eran el Cuerpo de Fusileros Navales, el Comando de la
Fuerza de Mar y la Aviación Naval.-
Se les consultó si existían registros de
traslados, de ciudadanos uruguayos detenidos en Argentina al Uruguay, en
medios marítimos o aeronaves de la Armada Nacional.- Los Comandos
subordinados, contestaron, luego de haber revisado exhaustivamente la
documentación en su poder, que no tenían registros de dichos traslados.-
Se le consultó al Cuerpo de Fusileros Navales, sobre la existencia de archivos que relacionaran algunos de los integrantes de la lista de los ciudadanos detenidos y desaparecidos en la Argentina y si alguno de ellos tenían registros de que
hubiesen estado detenidos en el Cuerpo de Fusileros.- Se informó la existencia
de mas de 30 Fichas cuyo origen se me mencionó que eran diversos, esto es
fuentes abiertas, información de otros detenidos y fuentes de otras Agencias
de Seguridad actuantes.” “El Cuerpo de Fusileros actuaba de una forma muy
compartimentada entre el Departamento de Inteligencia S 2 y el resto de los
Departamentos de la Unidad.” ” Esa compartimentación fue muy alta durante
el período 1976 al 1978.” ”
Durante ese periodo se utilizó un sistema llamado “ La Computadora” que consistía en el empleo de detenidos colaboracionistas para facilitar la detención de otros ciudadanos, se le brindaba a los informantes un trato especial y esta situación originó diferencias en el Cuerpo
de Oficiales, este sistema estaba a cargo del S 2, era su ámbito específico.”
“La ficha es una hoja no un expediente, en el cual figuran los datos de las
personas no necesariamente detenidas en el FUSNA, la única persona que se
constató detenida fue De Gregorio, algunas fichas correspondían a algunas
personas de las que figuraban en la lista de 45 que nos dió el Comandante.”
Tales fichas fueron confeccionadas por “los integrantes del S 2.”
K) Ruben Romanelli Napoli (fs. 1362 a 1367): “Yo recibí un listado de 45 o
46 personas, sobre lo cual tenía que responder acerca de su eventual detención en el FUSNA y que otra información tenía.” “Revisé los archivos de los cuales disponemos y una vez allí revisé las fichas en busca de esas personas. De esas 45 personas teníamos 32 fichas, una sola persona había estado detenida en el
FUSNA y de las restantes no teníamos nada.”
“Recuerdo particularmente el que estuvo detenido en el FUSNA, De Gregorio.” “Algunas fichas hacen referencia a lo que se denominaba hoja de trabajo, era una hoja con los datos personales y a veces se le adjuntaba otro documento.- Y hay de todo, hojas de trabajo que tienen un recorte de diario, otras que tienen de alguien que las menciona, se hacía a los efectos de cruzar información y desarrollarla, la ficha es muy concreta y a efectos de entrar al sistema.”
El informe fue concreto, especificaba de la lista original, sobre quienes había algún tipo de información y sobre los cuales no había información y fui preguntado también sobre el funcionamiento del S 2 en la época de referencia a lo cual respondí lo que sabía, que trabajaban muy
compartimentado”.-
L) Jorge Aníbal Saravia Briano (fs.1447 a 1456): “Se me ordenó confeccionar la lista de los ciudadanos uruguayos que podrían estar vinculados a la Armada Nacional. ” Confeccioné una lista de 45 individuos, basándome fundamentalmente en la publicación -A todos ellos”.-
“Fundamentalmente mi actividad de investigación se centró en los datos de
archivo existentes en la División, en la documentación que recogí en el
FUSNA al respecto, publicaciones de prensa de la época y lo informado por
los Almirantes Deballi y Fernández en sus informes particulares, entrevistas que mantuve con personalidades vinculadas a familiares de los desaparecidos,
periodistas especializados en el tema y los Capitanes Larcebeau y Tróccoli.”
“Del FUSNA recogí fichas similares a las que estaban en la 2ª División y lo que se convirtió en la pieza fundamental del informe era un documento de mas de 40 páginas fotocopiado que juzgué, dadas las características del mismo- que había sido confeccionado en Argentina, encontrándose en ese documento presuntas declaraciones de algunas ciudadanos desaparecidos, también encontré documentación referida a la detención de Oscar De Gregorio, lista de detenidos en el FUSNA, listas incompletas de operativos del FUSNA en esa época, declaraciones de los ciudadanos del GAU, detenidos por el FUSNA en Uruguay a fines de 1977.”
En cuanto a las declaraciones referidas “que sí eran uruguayos y que coincidían con los nombres de las listas, recuerdo claramente los apellidos Michelena, De Gouveia, Corchs, Martínez Santoro, y otros que no recuerdo.”
En cuanto a las entrevistas que practicó con Larcebeua y Tróccoli le permitió
confirmar “fundamentalmente cómo había sido remitido el ciudadano De Gregorio a Argentina y cómo se había desarrollado el operativo, donde resultó herido De Gregorio.- Es decir que había sido un operativo dirigido por el Capitán Tróccoli con participación de Oficiales del SID y con respecto a Larcebeau, que el había viajado posteriormente al envío de De Gregorio a Buenos Aires a la ESMA.- Me dijo también que viajó en compañía de un
Oficial del Ejercito uruguayo, no me dijo el apellido, me dijo que era un apellido común.” En cuanto a la participación de Oficiales Navales uruguayos en el territorio argentino expresó “quedé convencido de la participación de 2
de ellos, Larcebeau porque me lo dijo y lo relató en el libro Tróccoli con el
seudónimo de Joaquín.”
“En lo que respecta a Tróccoli en Argentina, si bien él no me dijo, estoy convencido por su actividad de un año en la ESMA que tiene que haber participado.” “Me quedó la duda si alguno de los detenidos uruguayos fue llevado a Argentina y vuelto a traer, dado que en las
declaraciones de una detenida en el FUSNA que está viva y es la señora Rosa
Barreix, da a entender que eso habría sucedido.” En lo que hace a que hubiera
desembarco de personas provenientes de Argentina en la zona de Carmelo manifesta que “lo investigué y no llegué a ninguna conclusión, tanto en el
libro -A todos ellos- como el Prof. Destouet y el Ing. Ponce de León, con
quien también hablé, me insistieron en un probable viaje en lancha desde Buenos Aires de detenidos; la base para ésta afirmación surgió de declaraciones de otros detenidos que afirmaban que les habían hecho preparar comida para un viaje, por lo tanto descartaban que fuera en avión, concluyendo que podía ser en barco.” “Que Tróccoli y Larcebeau, fueron por la Armada a la Argentina en las ocasiones que yo referí, no descarto que
Oficiales que hayan prestado servicio en el SID o en OCOA, hayan viajado,
pero no sé.”
LL) Tabaré Yamandú Daners Eyras (fs. 1207 a 1230): En cuanto a las
conclusiones del informe manifestó que: “Los Jefes del S 2 que viajaron a
Buenos Aires, fueron ellos, Capitanes Tróccoli y Larcebeau, de acuerdo a lo
manifestado por ellos iban a la Escuela de Mecánica, no sé sí se cotejó con
otro tipo de información.-
De acuerdo a lo que ellos me dijeron iban a hacer intercambio de información, no me dijeron con quienes se entrevistaron allá.”
Respecto a la venida de Oficiales argentinos a Montevideo, acompañados de
colaboradores del Movimiento Montonero, señaló que: “De acuerdo a lo que
se me informa vinieron Oficiales y detenidos pero yo no tengo los
datos.”Larcebeau relevó en el cargo de S2 a Tróccoli, pero hubo un momento
en que ambos coincidieron como S2 pero no puedo precisar en el tiempo.”
En cuanto a la conexión entre la detención de De Gregorio y la detención de
los GAU en Montevideo, expresó: “Que sí hubo conexión, como se dice en el
informe precipitó la caída de los GAU”.-
M) Testimonio de Daniel Rey Piuma (fs.3145 a 3159): “Ingresé a la Marina
el 15 de setiembre de 1977, deserté el 12 de octubre de 1980.- En ese periodo
funcioné en la División Inteligencia de la Prefectura Nacional Naval (DIPRE).” “En el período que estuve en Prefectura, fui testigo de violaciones a derechos humanos, tanto en la Prefectura como en el FUSNA.- Desde noviembre de 1977 sustraje información militar para pasarle a grupos de resistencia contra la dictadura y durante 3 años sustraje documentos que
comprueban la violación de los derechos humanos directamente o indirectamente en la Marina uruguaya.-En cuanto a 4 militantes del Partido Comunista Revolucionario uruguayo, detenidos por DIPRE Prefectura el 13 de diciembre de 1977, señaló que: “En las torturas participaron diferentes militares, entre los que estaban Alvaro Diez Olazabal, el Teniente Eduardo Craigdallie y el marinero Gonzalez Manqui..”,”…el Cabo José Castro, el marinero Arnol González, el marinero Peyrano, el Segundo Jefe de la
División Teniente Primero Nelson Sanchez, el Teniente Segundo Daniel
Mayorano, el Teniente Segundo Aníbal Del Río.- Una de las detenidas era
menor de edad y estaba embarazada, fue violada en la mesa del Cabo de Guardia y en el Casino de las Tropas, los 2 hombres fueron llevados a un espacio libre dentro de la Unidad que funcionaba como salón de tortura…”A finales de noviembre de 1977 había sido detenido un ciudadano argentino en el Puerto de Colonia, De Gregorio, la razón de su detención la desconozco.-
Sé que un día fue trasladado en un coche de la Prefectura de Colonia hacia el
DIPRE, venía acompañado de un para de Oficiales de esa Unidad.-” “En esa
época fue pedida la ayuda del embajador argentino, De la Plaza, permaneció
semanas detenido” “En esos días viajó el Cabo José Castro al Servicio de
Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina (SIPNA) con un maletín
conteniendo información.” “…Lo (a De Gregorio) llevaban para Argentina al
aeropuerto de Ezeiza.” “El marinero Fernando González Manqui, confirmó un
año mas tarde, que al llegar la aeronave a Ezeiza, el individuo fue recogido y
puesto en el baúl del auto que estaba esperando.-
Fue llevado a una casa particular tipo chalet sobre la Rambla de Buenos
Aires.” “…Quiero recalcar que en el correr de 1978, la División de Inteligencia
de Prefectura y en el S2 de la Compañía de Infantes, se torturaba
diariamente.” “Fui testigo ocular de torturas masivas a un grupo de detenidos
en el FUSNA en el curso de 1978 y la detención y tortura de un anciano poco
tiempo después.” “En 1982, llegó a Bruselas un uruguayo llamado Daniel,
nunca supe el apellido, se dirigió al COLARCH, para solicitar asilo político,
la persona que lo atendió en esa institución, nos avisó que ese hombre había sido fusilero naval y había participado en el traslado de detenidos en
lanchones de guerra.- Una semana después de esta información hicimos un
cita con él en el centro de Bruselas y luego a través de una charla que se
convirtió en interrogatorio, el narró que en más de una oportunidad participó
del traslado de prisioneros desde el FUSNA en Montevideo, hacia una isla,
allí se encontraban con militares argentinos, traspasaron los detenidos y
recibieron a su vez un grupo de 3 o 4 detenidos, entre los cuales una era
mujer, este hombre describió que se encontraba en muy mal estado de salud,
estaba muy torturada, este grupo fue traído al Puerto de Montevideo.- Este
hombre comparaba el estado de ambos grupos de presos, y decía que
comparado con los que ellos habían entregado habían recibido a cambio
piltrafas.- Este sujeto relató haber estado en otros traslados, pero sobre éste
fue el que se extendió más, relatando que estos traslados ocurrieron entre 1977
y 1980.” “Quiero mencionar que meses antes del Mundial de Futbol de 1978,
hubo una colaboración íntima, entre Inteligencia de Prefectura de Uruguay y
la de Argentina, desde Uruguay llegaron a viajar todos los Oficiales de
Inteligencia y el personal de la Sub Sección Contrainteligencia e Inteligencia.-
Los grupos que viajaban a la Argentina estaban integrados por 3 integrantes y
llevaban cuantiosa información en cada viaje, lo mismo sucedía con Agentes
argentinos que venían a Montevideo.” “Yo participé personalmente en la
creación de carpetas con información para ser trasladadas a Argentina. Eran
listas de ciudadanos requeridos en Uruguay, con datos filiatorios, familiares,
causa de requerimiento y algunos casos con fotografías. Las carpetas que se
recibían de Argentina eran más voluminosas y recuerdo que la información
era un poco más precisa y nunca tenían fotos.”
24) En el marco de la referida coordinación entre las Fuerzas represivas de Uruguay y Argentina, se practicaron un número no determinado – por lo
menos en esta etapa de la investigación – de traslados de personas detenidas en
ambos países.
Así tenemos el caso del ciudadano argentino Oscar De Gregorio, detenido en
el año 1977, en la ciudad de Colonia del Sacramento, por autoridades de la
Prefectura local.- Luego de ser llevado a Montevideo a dependencias del
Cuerpo de Fusileros Navales (FUSNA), donde fue interrogado -incluso por
Oficiales Navales argentinos- que vinieron expresamente a tales efectos, se lo
trasladó ilegalmente en un helicóptero que vino de Buenos Aires, a territorio
argentino, específicamente al Campo de Mayo.-
A su vez desde Argentina, existieron una serie de traslados de detenidos
uruguayos hacia nuestro país, en algunos casos por vía fluvial, utilizando al
efecto lanchas.-
En tal sentido es importante destacar los testimonios de:
A) Daniel Alcídes Mauriño Chiozza (fs. 887 a 890):”Ibamos a cargo del
Capitán Martínez Siboldy y dos marinos más que no recuerdo sus nombres,
fuimos para el lado de Carmelo, entramos en el arroyo Carmelo, habían una calle que entraba para la playa, dejamos la camioneta y seguimos de a pie.-
Al llegar a la playa encontramos 3 autos y una persona que los estaba cuidando, vimos personas encapuchadas que habían bajado de una lancha de pasaje, similar a las de la línea Carmelo, era barnizada, habían otras personas que los custodiaban, los vimos a unos 100 metros, creímos que eran contrabandistas, se le dió la voz de -alto Prefectura- ahí veo que los encapuchados pasan a estar agachados, uno de los que los custodiaban, nos pidieron santo y seña, nosotros no sabíamos lo que estaba pasando”, el Oficial a cargo de Prefectura habló con él, luego volvió y “nos dijo que era un operativo y nos teníamos que retirar.”
“Como conocíamos tan bien la zona y el Jefe Martínez Siboldy quería ver lo
que estaba pasando nos retiramos, pero en el camino teníamos otra entrada
donde se podía apreciar lo que estaba ocurriendo. Ahí comprobamos que la
lancha estaba bien arrimada a la costa, que bajaba gente, me llamó la atención
una alfombra arrollada que bajaban entre dos personas, como de 1.80 de largo,
a mí me pareció que en esa alfombra arrollada traían una persona.- Vimos que
los encapuchados eran unas 5 personas.”
B) Rubí Baltasar Veliz Galeano (fs. 891 a 892): “Yo era marino de 1o en la
Prefectura de Nueva Palmira, creo que fue en 1978, se hacían enlaces con la
Prefectura de Carmelo, entonces en una recorrida, nos bajamos en Camacho,
íbamos con el Capitán Heber Martínez Siboldy.” “Entramos a caminar, era de
tardecita, entre dos luces y en la costa había una lancha medio tapado por los
sarandices, pero se veía.” “Seguimos caminando, oímos llanto de mujer y que
había gente. Vemos que estaban bajando de la lancha, nos arrimamos y vino
un Oficial del Ejército con ropa de fajina y le dijo al Capitán que nos fuéramos.” “Las personas estaban encapuchadas, eran unas 4 o 5, no alcanzamos a ver bien, había un grupito y se sentía el llanto.” “Se comentó que había intercambio de prisioneros con la Argentina, de ahí se está a un paso, hay 10 minutos de lancha a la costa argentina.- Ahí desemboca el
Arroyo del Sauce, está la Isla del Juncal y El Matón, que son jurisdicción uruguaya, entre las dos islas y la costa uruguaya hay un canaletón que permite la navegación.”
Por su parte Heber Ruben Martínez Siboldy, negó los hechos relatados
por el personal subalterno (fs. 1352).-
Otro elemento probatorio de la existencia de traslados está constituido por el
ya referido testimonio de Angel Gregorio Gallero Rodríguez (fs. 726 a 735),
quien estando recluido en La Tablada, reconoció a Carlos Federico Cabezudo, a quien conocía previamente por ser ambos oriundos de la ciudad de Mercedes- y que había sido detenido en Buenos Aires.-
También Gallero, refiere en sus declaraciones, que en una oportunidad un
guardia preguntó si debía llevar a Gallero o a Gallo (refiriendose a Eduardo Gallo Castro) e igualmente haber escuchado que estaba recluida Célica Gómez, ambos detenidos en Buenos Aires. Expresa asimismo, que los guardias se referían constantemente a “una bióloga”, quien seguramente fuera Carolina Barrientos, estudiante de biología.-
Otro elemento indiciario, son los informes de la Comisión para la Paz, relativos a los traslados de los detenidos uruguayos desde los centros clandestinos argentinos, especificando fechas, en la mayoría de los casos el 16
de mayo de 1978.-
25) En lo que hace a los enjuiciados, de los testimonios obrantes en autos
surge que:
a) Gregorio Conrado ALVAREZ ARMELLINO (fs. 3786 a 3793, 3794 a
3812, 3998 a 4001, 4196 a 4200 y 4305).-
Asumió como Comandante en Jefe del Ejército el 1º de febrero de 1978.-
En su testimonio ante esta Sede manifiesta sistemáticamente su
desconocimiento absoluto respecto a la eventual situación de ciudadanos
uruguayos recluidos en centros de detención clandestinos dentro del territorio
nacional o en el exterior y de la participación de militares uruguayos
operando en la República Argentina.- Agregó que en aquel momento no se
realizaron investigaciones en tal sentido.-
No obstante su cerrada negativa respecto al conocimiento de los hechos,
manifestando en síntesis que “los militares que dependían de él no viajaron a
Argentina”, de conformidad con la Orden 7438 de 3 de marzo de 1978 -
emitida en su carácter de Comandante en Jefe del Ejército-, prohibiendo la
información compartimentada, no es ilógico deducir coherentemente que no
podía existir información desconocida ni secreta para él, por su condición de
jerarca máximo del Ejército Nacional.-
Incluso por Orden 777/78 como Comandante en Jefe asumió la
responsabilidad por todos los hechos de sus subordinados vinculados a la
lucha contra la subversión.-
En sus declaraciones, niega conocer el funcionamiento, ubicación en el
organigrama militar y quien operaba en el establecimiento La Tablada,
manifiesta desconocer la existencia del OCOA, ignorando además la actividad
de sus subordinados en la República Argentina y otros países del Cono Sur.-
Manifestó que los militares que estaban en el Ministerio de Defensa Nacional,
los del Estado Mayor Conjunto, los que están en el SID y los que ocupaban
cargos en Instituciones civiles del Gobierno, no dependían del Comandante en
Jefe del Ejército.-
No obstante ello y por la jerarquía militar que desempeñaba, integraba la
Junta de Comandantes en Jefe (de la que dependía jerárquicamente el SID por
ejemplo) y que de acuerdo al borrador de trabajo No 5/81 -cuya copia adjuntó-, bajo cuyas condiciones asumió su Presidencia de facto: “El esquema de
relaciones entre el Presidente y la FF.AA continuará siendo el mismo, en el
sentido de que gobernará conjuntamente con la JCJ (Junta de Comandantes en
Jefe) siendo necesaria la aprobación de J.OO.GG (Junta de Oficiale Generales) para la determinación de las grandes líneas políticas”, lo que permite concluir razonablemente que por integrar en el año 1978 la Junta de Comandantes en Jefe, en su carácter de Mando, no podía desconocer la conducción de la política de gobierno en materia de lineamientos,
coordinación y cooperación con otros gobiernos en la llamada “guerra contra
la subversión”.-
b) Juan Carlos LARCEBEAU AGUIRREGARAY (fs. 1174 a 1179 y 4123 a 4124) .-
Cumplió funciones como Oficial de Inteligencia del Estado Mayor del Cuerpo
de Fusileros Navales (FUSNA) S 2 desde diciembre de 1977 hasta el año
1980.-
En su testimonio en autos, refiere que en una primera etapa estuvo de servicio en el FUSNA desde el año 1972, cumpliendo funciones como Jefe de Pelotón, Jefe de Brigada (1976) y desde diciembre de 1977 era encargado de la Segunda División del Estado Mayor, S2, era Inteligencia.-
En esta ultima etapa en el FUSNA su actividad consistía -según su versión- en
recabar información y datos en general, negando su participación en
interrogatorios a detenidos y en procedimientos contra integrantes de los
Grupos de Acción Unificadora (GAU), no obstante admitir haber viajado en
alguna oportunidad a Buenos Aires a los efectos de intercambiar información
operativa.-
De los testimonios de integrantes de la Armada de la época surge en síntesis
que el FUSNA fue creado para la lucha antisubversiva y que Larcebeau viajaba a la República Argentina en su condición de Jefe del S 2, a los efectos de la coordinación con grupos como el de la Escuela de Mecánica (ESMA) (declaraciones del Capitán Eduardo Laffitte fs. 1269); incluso que Larcebeau había viajado posteriormente al envío del ciudadano argentino detenido en Colonia De Gregorio en compañía de un Oficial del Ejercito uruguayo y que está convencido de la participación en territorio argentino de Larcebeau -porque se lo dijo- y de Troccoli (declaraciones del Almirante
Jorge Saravia Briano fs.1447 a 1455).-
En la ampliación de las declaraciones de Saravia Briano (fs. 4573 y vto.) se
destacan sus manifestaciones relativas a que: “ En las conversaciones que
mantuve con el Capitán LARCEBEAU, éste me dijo que con posterioridad a la remisión de De Gregorio a la ESMA, él viajó a Argentina a interiorizarse por la situación del mismo, en esa oportunidad visitó la ESMA y fue invitado a presenciar un operativo normal para la ESMA de allanamiento.- En esa oportunidad él se encontraba alejado en si del procedimiento, pero viendo la
forma de actuar de los argentinos.- Esto es similar a lo relatado en el libro del
Capitán TROCCOLI”.- ….“ Sí existió información de fuentes abiertas de que
habría viajado en otra oportunidad, específicamente me refiero a las
declaraciones aparecidas en la Revista Post Data y creo, de esto hace cuatro
años, haber visto alguna constancia que habría viajado, en las calificaciones o
algo así.-He leído mucha información pero creo que el origen es el mismo de viajes de Oficiales del FUSNA a Buenos Aires en el libro “ A todos ellos” y en reportajes a detenidos.- En particular sobre Post Data era un artículo sobre dos ex militantes del Partido Comunista que habrían participado como informantes en el FUSNA, fundamentalmente hablaban de su vínculo con el Capitán TROCCOLI , pero nunca me entrevisté con ellos.- Uno era de
apellido PATRONE, el otro no sé ”.- ….“me quedó confirmado el viaje a que
hice referencia, de otras oportunidades -si bien pienso que es probable que
haya ido – no tuve confirmación.- La sumatoria de indicios me da eso, de que
habría viajado, pero nadie me lo confirmó en forma directa”…
Por su parte Laffitte Ximenez en sus declaraciones ampliatorias ( fs. 4572 y
vto.) manifestó: “…específicamente las idas a Buenos Aires es un hecho más
de las tareas y eran con mi pleno conocimiento.- En ese período, de octubre de 1978 a junio de 1980, fueron muy pocas veces y al principio de mi período y recuerdo que la mayoría de las veces era para coordinar la seguridad del
Almirante Massera que venía frecuentemente.- Hubo un par de idas de
coordinación y después se hacía todo desde Colonia…” “…..fue una tarea que
se asumió, Fusileros era quien le daba seguridad a Massera que estaba muy
amenazado según dato que daban los argentinos”…, “…las otras veces eran las
coordinaciones habituales que había permanentemente, pero los viajes fueron
muy pocos, no puedo precisar números y con mi conocimiento” Las coordinaciones habituales eran “datos de inteligencia, como los datos que tenían referencias a las islas y que el ERP al haberse disgregado generaba grupos que generalmente empezaban su adiestramiento, su accionar, en las
islas”.-
Del Legajo personal y del Informe del Comando General de la Armada del 26
de setiembre de 2005, surge claramente que tuvo reiteradas actividades -
incluso en Argentina- vinculadas a operaciones contra la subversión.-
En dicho Informe se consigna que “En resumen, las relaciones entre las Armadas de Uruguay y Argentina durante el período investigado quedan evidenciadas por los siguientes hechos:
Viajes realizados por los Jefes del S2 a Buenos Aires
Viajes a Montevideo de oficiales argentinos acompañados por
detenidos colaboradores pertenecientes al Movimiento Montoneros.
Presencia en FUSNA de la custodia del Comandante en Jefe de la Armada Argentina, quien concurría frecuentemente a Punta del Este.
Permanencia en FUSNA de vehículos matriculados en Argentina destinados a la custodia anteriormente nombrada que posteriormente fueron donados la Unidad.
Concurrencia inmediata de un equipo de 2 oficiales argentinos y un colaborador ante la captura del líder montonero Oscar De Gregorio.
Entrega de un ciudadano argentino detenido por PNN y enviado a la Prefectura Argentina, presumiblemente a través del Vapor de la Carrera”.
El encausado participó directamente en los procedimientos que se llevaron a cabo a partir de fines del año 1977 y que continuaron en 1978, aunque las relaciones entre la Armada Uruguaya y la Argentina eran muy estrechas desde tiempos atrás.-
En nuestro país y dentro de la fuerza de mar, la represión estuvo a cargo del Cuerpo de Fusileros Navales, quien “tenía una misión muy específica mediante investigación propia o datos que se le pasaban, tenía la misión de hacer allanamientos, detener, investigar e interrogar a personas vinculadas a la sedición”, “ el cuerpo actuaba de una manera muy compartimentada entre el Departamento de Inteligencia ( S2) y el
resto de los Departamentos de la Unidad.-
Por esos años, 1976 y 1978, la cadena jerárquica o de mando era Jefe de S2, Comandante de la Unidad y Comandante en Jefe”, “ en esa época no existía el Comando de la Flota o sea que el relacionamiento era directo en esos tres
escalones, cuando se practicaba alguna detención, los detenidos eran
entregados al S2 y los oficiales que habían participado en dicha
detención no tenían contacto con ellos hasta que eran trasladados a un
centro de reclusión.-
Esa compartimentación fue muy alta durante el período mencionado”.-
Corresponde destacar que dentro de la estructura del S2 del FUSNA funcionó lo que se llamó “la computadora”, donde se procesaba la información obtenida en los operativos cumplidos así como en los
interrogatorios practicados a detenidos. En la misma participaron activamente los detenidos Fleming Julio Gallo Sconamiglio y Roberto Patrone Belderrain, los que ordenaban la información, confeccionaban
fichas de cada detenido o requerido, mecanografiaban y también interrogaban y salían al exterior a colaborar en procedimientos.- Tenían cierta autonomía para manejarse y sometían tanto a hombres como mujeres detenidos a tratos degradantes.-
Hubo otros detenidos que participaron en “la computadora” por determinados períodos de tiempos, sin las facultades y prerrogativas de Gallo y Patrone, los que después recibieron tratamiento igual al de los demás detenidos, siendo procesados y enviados a los establecimientos de reclusión comunes para presos políticos donde cumplieron preventivas extensas.-
En cambio Gallo y Patrone no fueron procesados ni figuran en los
listados de presos.-
Solamente la Armada Nacional los registra como detenidos en el FUSNA en el período que interesa en autos, desconociéndose cuándo y cómo fueron liberados, además de no haber sido ubicados actualmente como lo procuró la Sede a efectos de su
interrogatorio.-
Piedra angular de la coordinación operativa fue la detención por parte
de la Prefectura Nacional Naval,el 16 de noviembre de 1977 en Colonia del Sacramento, del ciudadano argentino Oscar De Gregorio integrante del movimiento “Montoneros” , incautándole entre sus pertenencias la cédula de identidad de una ciudadana uruguaya.
Tal situación determinó que el FUSNA allanara el domicilio de dicha persona, localizándose diversos materiales pertenecientes a los Grupos de Acción Unificadora. También se estableció “ que los GAU mantenían en la actualidad un Regional Argentina que tenía una
dirección que se conectaba regularmente con la de Montevideo.- Este
regional estaba dividido en dos zonales y estaba vinculado a sectores que habían pertenecido al MLN Tupamaros. También mantenían coordinación con el Partido Socialista Revolucionario.
El Regional Argentina prestó apoyo logístico a la organización del
GAU en Uruguay, éste consistió en cédulas de identidad falsas,
manuales de seguridad y propaganda”.-
Luego de la detención de De Gregorio se desató un muy importante operativo de represión centralizado en el FUSNA, cuyo Jefe S2 era en el momento Jorge Tróccoli, siendo secundado por Juan Carlos
Larcebeau cuando éste retornó a la unidad.
La conexión entre el FUSNA y la Armada argentina surge también de la ubicación de “copias de declaraciones hechas en Argentina por los siguientes ciudadanos detenidos desaparecidos : Alberto CORCHS
LAVIÑA, Julio César D)ELIA PALLARES, Raúl Eduardo BORELLI CATANEO, Guillermo Manuel SOBRINO BERARDI y Alfredo
MOYANO SANTANDER”.
Ello no obstante la Armada manifestó desconocer como y cuando llegaron esos documentos a esa dependencia aunque se presume “que fue producto de la coordinación entre agencias lo cual era común en esa época”.
En el ya citado Informe de la Armada se establece que “Durante los primeros años de la década del 70 la principal fuente de información fueron los interrogatorios y el empleo de informantes.- A medida que se
iban deteniendo integrantes de las diferentes organizaciones guerrilleras, principalmente MLN, éstos eran interrogados, la información era procesada por los analistas del S2 quien la integraba y la comparaba con otras informaciones, la diseminaba a través del Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas (OCOA) y generaba nuevas requisitorias y operativos de detención”. “ A mediados de la década del 70 el FUSNA baja el perfil de las operaciones antisubversivas, centrándose las mismas básicamente en el S2.- El
funcionamiento compartimentado de los grupos guerrilleros aumentó la
necesidad de Inteligencia siendo determinante en el incremento del
intercambio de información entre las distintas Agencias de Inteligencia
y en el uso de apremios físicos ante la premura por obtener información.- Se requería la información dentro de las primeras 24 horas a efectos de no permitir “medidas de emergencia” que ponían en
fuga al resto de la organización”. “ La orgánica establecía que el escalón superior inmediato del S2 era el Comandante de la Unidad y este a su vez dependía directamente del Comandante en Jefe”. “ A partir de 1981 las operaciones de Inteligencia del FUSNA se abandonan totalmente entre otras cosas al evidenciarse discrepancias en el
funcionamiento del área del S2 durante los años 1977 y 1978”. “ La
discrepancia mayor consistió en el funcionamiento de la llamada
“computadora”. Ésta consistía en un grupo de reclusos, quienes accedían a colaborar recibiendo en contrapartida un mejor trato carcelario y la promesa de disminución de la pena a cumplir y de no ser trasladados a los Penales de Libertad o Punta de Rieles.- La colaboración consistía en información, análisis de prensa, orientaciones en interrogatorios y procesamiento de información. Es de destacar que el FUSNA operó desde su creación manteniendo códigos operativos
muy estrictos, establecidos y supervisados personalmente por su primer
Comandante y como consecuencia de ello, en oportunidades sus oficiales asumieron posturas corporativas que colisionaron con los lineamientos operativos de algunos Comandantes posteriores de la Unidad”.-
Por otra parte en lo que tiene que ver con la vinculación con la Armada Argentina se consignó que “ En lo que tiene que ver con el área de información los vínculos comienzan a 1974 por parte de la Armada
Argentina que desea recibir información y experiencias de cómo se estaba operando contra la guerrilla, fenómeno que empezaba a materializarse en ese país”. “Esos contactos se mantienen mediante
visitas de los argentinos a mediados de la década del 70, a su vez, el Jefe de la Sección Inteligencia del FUSNA visitó Unidades de la Armada Argentina, incluyendo la ESMA, en ese período”. “En 1977 al relevar el Comandante en Jefe, las relaciones se incrementaron, sobre todo por la relación personal entre los Comandantes en Jefe de ambas Armadas, y también ante el requerimiento de seguridad del Campeonato Mundial de Fútbol a desarrollarse en Argentina en el
siguiente año teniendo en cuenta que existía información referente a que el Movimiento Montonero planeaba utilizar ese momento para asestar un duro golpe en el país”. “ Al mismo tiempo la Armada
Nacional, mantenía contactos con otros organismos de Inteligencia de nuestro país, algunos de los cuales mantenían vínculos con la ESMA y otros centros de Operaciones”.
Debe tenerse presente que la coordinación mencionada entre las
Armadas de Uruguay y Argentina surge también de las actas levantadas
en ambas ciudades y las anotaciones de la Fichas de cada detenido desaparecido, en especial las que llevaba el FUSNA, donde se evidencia que los datos eran proporcionados por diferentes Agencias
nacionales y de Buenos Aires, apareciendo mencionados reiteradamente un grupo de integrantes del GAU que se hallaban en
dicha ciudad, además de personas militantes en Uruguay y fuera del
país.-
En lo que hace a LARCEBEAU AGUIRREGARAY es relevante las
anotaciones que constan en su legajo personal donde se establece: “
17/IV/78.- Por su trabajo continuo, ha logrado la Unidad detectar y anular un grupo subversivo y el andamiaje de su aparato armado.-
Destaco la abnegación y el domino de sí mismo que pone este oficial para cumplir con el servicio, llegando incluso más allá de lo que exige el deber demostrando una vez más su responsabilidad y amor a la
profesión.- Los conocimientos que posee sobre el tema en que trabaja y la escrupulosidad con los que realiza son de gran entidad y conveniencia par el Cuerpo y la Armada.- Su personal no sabe de
horarios emulando a su Jefe y opera de continuo en la vía pública sin
inconvenientes debido a su grado de preparación y el modo con que este Oficial los conduce, exigiendo de ellos el máximo sin descuidar el interés de los mismos… Quien anota concurrió a Buenos Aires con este Oficial para continuar con los vínculos que para el trabajo
antisubversivo se mantienen activos con la Armada Argentina.- En la oportunidad se apreció una vez más el conocimiento profundo que tiene este Oficial en la materia; la consideración que por ello merece de los Marinos Argentinos así como su discreción y espíritu crítico.-En lo
social con su corrección y con su caballerosidad y con su espíritu de
compañerismo es sumamente apreciado”.- …28/VIII/78 a cargo de este
Oficial continúa actuando de manera muy eficaz, logrando esta Unidad por su intermedio, asestar duros golpes al Aparato subversivo”. Sin entrar en detalles por lo reservado de las actuaciones destacó sí “la inteligencia con que planea su accionar, el conocimiento que posee del enemigo y de sus probables movimientos; la cordura y responsabilidad que vuelca en las planificaciones que presenta para Operar, así como el conocimiento de sus propios hombres, el rendimiento que logra de los
mismos y el sentido de responsabilidad y valor para la acción siempre puesta de manifiesto.- Para este Oficial y su Personal no existe horario ni días feriados elevando de continuo una actividad enorme, lo que hacen con orgullo demostrando poseer por sobre todo lo normal gran sentimiento del deber.- Afecta positivamente y de manera muy
importante Física, Carácter, Espíritu Militar, Instrucción.- Competencia
en el Mando, en el Gobierno.” “22/XII/77 A pocos días de llegar a la Unidad ya se desempeña activamente en las operaciones que en que en buen número está la Unidad realizando contra la subversión .- Las jornadas de labor lo mantienen prácticamente en la Unidad o en la República Argentina debiendo sacrificar sus intereses personales lo que
hace con gran presencia de ánimo, abnegación , energía y gran voluntad.- Su colaboración es total y permanente, desarrollando una gran actividad, lo que permitió que la Unidad haya operado con éxito.-
La capacidad con que dirige al personal y el rendimiento que de ellos extrae y la forma de transmitir conocimientos a los demás oficiales en esta materia es destacable”….
En un documento desclasificado agregado en autos se registra que: “Funcionarios de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) han expresado su preocupación
a los funcionarios de la Embajada aquí con respecto a la devolución de más de 21 refugiados uruguayos.- El ACNUR posee información que establece que autoridades argentinas permitieron a Operativos de Inteligencia del Ejército Uruguayo a que llevaran adelante operaciones en Buenos Aires a fines de diciembre y enero para arrestar a un número de uruguayos, refugiados residentes en Argentina.- Los funcionarios de ACNUR especulan que las autoridades uruguayas creían que estas personas podrían haber estado conectadas con el GAU que habría protagonizado acciones subversivos recientes dentro del Uruguay…”
“La ACNUR está preocupada por la devolución y por el hecho de que
las autoridades argentinas permitieran a las Fuerzas de Seguridad uruguayas llevar adelante operaciones en Buenos Aires.- Se sospecha que se trata de una devolución de favores al Gobierno uruguayo (GOU) a cambio de la operación en el caso de Oscar Ruben De Gregorio …”
“Los siguientes son los nombres de los 21 uruguayos y un brasilero que, según cree ACNUR, han sido regresados a la fuerza al
Uruguay….” y siguen los nombres, dentro de los cuales se encuentran los de ARCE VIERA, Gustavo Raúl- CASTRO HUERGA, María Antonia – DELIA , Yolanda Casco de- DELIA PALLARES, Julio
César- DOSSETTI TECHEIRA, Edmundo SABINO- MARTINEZ , Mario- RIOS CASAS, Miguel Angel- CASTILLO, Atalivas-
BASUALDO, Graciela Noemí- CORCHS , Alberto (dos renglones tachados)- CORCHS , Helena LERENA de – GÓMEZ ROSANO, Célica- GOYCOCHEA CAMACHO, Gustavo Alejandro – BARRIENTOS, Carolina- FONTOURA, Andrés – CARNEIRO DA FONTOURA, Juvelino – CABEZUDO, Carlos – BORELLI CATAGNO, Raúl E.- También se menciona en ese documento a ELSA ALTUNA, detenida en Argentina y trasladada ilegalmente a Uruguay,
la que testificó en autos (fs. 707 y sigs.), lo que reafirmó la veracidad de los datos.- ELBA LUCÍA GANDARA CASTROMAN y HEBER EDUARDO O´NEIL fueron secuestrados en Buenos Aires el 18 de
febrero de 1977 y están desaparecidos.-
Otra información que surge de los documentos hallados en el Ministerio de Relaciones Exteriores : El Cónsul en Buenos Aires ARISBEL AROCHA, el 10 de enero de 1979, en solicitud de informes
al Jefe de Policía de la Provincia de Buenos Aires, decía, refiriéndose a
ANDRES CARNEIRO DA FONTOURA GULARTE y CAROLINA BARRIENTOS, que: “ De acuerdo a la información obrante en esta Oficina Consular, el causante, que fuera detenido conjuntamente con su
esposa, el día 30 de diciembre de 1977, se encuentra alojado en dependencias de un organismo de seguridad en la localidad bonaerense de Quilmes”… Lo que implicaría que el gobierno uruguayo tenía
conocimiento del secuestro de esas personas y su permanencia en ese
centro de detención.-
De los Informes Militares se destaca el de 16/03/1978: Ministerio de Relaciones Exteriores .- Junta de Comandantes en Jefe Servicio de Información de Defensa, Parte Especial de Información Nº 11/78 ,
Departamento III Planes – Operaciones – Enlace (Exterior) cuyo motivo es “la información obtenida por este Servicio sobre el MLN , sobre la situación del Movimiento a la fecha, con las variaciones sufridas en la Dirección del mismo”.- En ese informe se detalla la organización del
Movimiento hasta octubre de 1977, por lo menos en la parte transcrita en el T. II, págs. 708/709 de la obra precitada y sin duda, responde a información obtenida en declaraciones, posiblemente del propio
ATALIVAS .- En el mismo se individualiza a varias personas, por sus nombres y alias.- Se menciona a “ (a) CACHO que no es otro que EDUARDO GALLO CASTRO, detenido poco después que CASTILLO.- El Parte de Información Nº 12/78, que a continuación está anotado, tiene como Motivo: “Diseminar la información obtenida
en el mes de enero de 1978, acerca de reuniones que lleva a cabo el
M.L.N (T)”
La anotación más relevante está en el capítulo de “Observaciones”:
“27/12/1977: Junta de Comandantes en Jefe. Servicio de Información de Defensa (SID). Departamento. Envía nómina de material que le fuera incautado, en Buenos Aires, en un berretín en su domicilio”.-
También en la Ficha de Antecedentes Policiales de GALLO , en el apartado “Observaciones” hay una anotación de fecha 23/07 /982:
“Material incautado en el local de Eduardo Gallo Castro en la ciudad de
Buenos Aires.- Se trata de listas con nombres de militares uruguayos a
los que se califica.- Estas listas tienen fechas 29/12/977 y 16/01 978 y
proceden del D- 3 del SID”.- Entonces, al igual que en el caso de
ATALIVAS CASTILLO, la intervención del SID en el procedimiento,
no admite dudas.-
El conocimiento de estas acciones que tenía la Junta de Comandantes
en Jefe y su activa participación en las decisiones que las hacen
posibles, se evidencia por los documentos emanados de la misma y
especialmente del SID, cuya dependencia era directa y que fueron
agregados en autos.-
El Comandante en Jefe del Ejército, Teniente General GREGORIO
ALVAREZ, estaba informado, hay constancia de que se le remitían
copias de todos los Partes y él mismo emitió la Resolución Nº 7777/78,
en la que asumió explícitamente responsabilidades por la violaciones a
los derechos humanos que se hubieran registrado.- Esa asignación de
responsabilidad se retrotrae a la época en que era Jefe del Estado Mayor
Conjunto, aunque también debe considerarse que después, com Jefe de
la Región Militar Nº IV, integró la JUNTA DE OFICIALES
GENERALES.- En documento que agregó, previo a su declaración,
ilustró sobre el importante papel que a esa Junta le había correspondido
desempeñar durante el gobierno de facto: Borrador de trabajo Nº 5/81,
TEMAS PARA ASESORAMIENTO A LA J.OO.GG.: “ El esquema
de las relaciones entre el Presidente y la FF.AA. continuará siendo el
mismo, en el sentido de que gobernará conjuntamente con la J.C.J.,
siendo necesaria la aprobación de la J.OO.GG. para la determinación de
las grandes líneas políticas”.-
Cuando dictó la Resolución Nº 7438/78, prohibiendo la
compartimentación, se aseguró de conocer todo lo relativo a operativos
reservados o secretos.-
En el documento reservado (fs.1471), firmado por el General Gregorio
Alvarez, emitido por la JUNTA DE OFICIALES GENERALES,
Comisión de Asuntos Políticos de las Fuerzas Armadas, fechado el 26
de diciembre de 1977 y dirigiéndose a la Junta de Comandantes en Jefe,
se planteó se había constatado que, a través de manifestaciones y
actitudes públicas de distintos jerarcas del Gobierno y de las Fuerzas
Armadas, “podría deducirse la inexistencia de una política exterior
definida y coherente , particularmente en lo que se refiere a las
relaciones con los Estados Unidos de América, con el Mercado Común
Europeo y la campaña sobre Derechos Humanos que se conduce a nivel
internacional” y se sugiere a la Junta que se establezcan directivas
concreta sen el sentido de no realizar manifestaciones que
comprometan la situación del país “hasta tanto no se defina la Política
que contemple las múltiples alternativas de la actual y futura situación
internacional”. En momentos en que se ponía en tela de juicio al
gobierno dictatorial por las violaciones a los derechos humanos
denunciadas internacionalmente, queda de manifiesto que el General
GREGORIO ALVAREZ estaba al tanto de lo que ocurría.- Ese
documento, además fue distribuido el 2 de marzo de 1978 (ALVAREZ
ya era Comandante en Jefe del Ejército) en la sesión del COSENA y
aprobado sin discusión.-
26.- La prueba de los hechos reseñados se encuentra constituída por:
- las declaraciones de ALVAREZ ARMELLINO, Gregorio Conrado fs. 3786
a 3793, 3794 a 3812, 3998 a 4001, 4196 a 4200 y 4305.-
· de LARCEBEAU AGUIRREGARAY, Juan Carlos fs. 1174 a 1179 y
4123 a 4124.-
· de Carlos D)Elia fs. 433 a 444.-
· de María Renée Ballares de D)Elia fs. 445 a 449.-
· de Ovidio García fs. 450 a 451.-
· de Olga Ramos Lagar fs. 492 a 498.-
· de Soledad Dossetti García fs 524 a 532.-
· de María de los Angeles Michelena Bastarrica fs. 533 a 536.-
· de Alejo Enrique Michelena De Gouveia fs. 537 a 538.-
· de María Fernanda Michelena de De Gouveia fs. 539 a 540.-
· de Graciela Sobrino fs. 541 a 543.-
· de Pablon Simón Sobrino fs. 544 a 545.-
· de Sergio Hugo Goycoechea Camacho fs. 586 a 592.-
· de Juan Farancisco Fontoura Gularte fs. 593 a 599.-
· de Nicolás Alejandro Goycoechea Basualdo fs. 600 a 601.-
· de Carlos Agustín Sanz Fernández fs. 602 a 604.-
· de Valentín Enseñat fs. 608 a 610.-
· de Enrique Carlos Rodriguez Martínez fs. 611 a 619.-
· de Nelson Esteban Gómez Rosano fs. 620 a 621.-
· de Fabrizio Martínez Dibarboure fs. 623 a 624.-
· de Marianela Santa Castro Huerga fs. 625 a 628.-
· de Miguel Cabezudo Pérez fs. 629 a 631.-
· de Maximiliano Herrera Martínez fs. 632 a 633.-
· de Susana María Alfaro Vázquez fs. 639 a 642.-
· de Alvaro Anglet fs. 643.-
· de Natalia Beatriz Bosco fs. 644.-
· de Fernando Guzmán Alfaro fs. 645 y 646.-
· de Patricia Bosco fs. 647 a 648.-
· de Beatriz Martínez Addiego fs. 649 a 650.-
· de María Matilde Severo fs. 661 a 662.-
· de Lille Haydée Caruso Larraince fs. 689 a 691.-
· de Ruben Darío Valls La Cruz fs. 692 a 697.-
· de Washington Ruben Rodriguez Martínez fs. 698 a 701.-
· de Martha Alicia Enseñat fs. 702 a 706.-
· de Elsa Zulma Altuna Fernández fs. 707 a 712.-
· de Ricardo Tarcisio Vilaro Sanguinetti fs. 713 a 716.-
· de Oscar Orestes Guarnieri Pérez fs. 717 a 722.-
· de Sergio Gastón Frantchez Michelena fs. 723 a 725.-
· de Angel Gregorio Gallero Gutiérrez fs. 726 a 735.-
· de Rosa Barreix fs. 736 a 738.-
· de Samuel Gonzalo Blixen García fs. 739 a 744.-
· de Luis Alberto Rodriguez Silva Fs. 764 a 768.-
· de Néstor Ricardo Nieves Figueroa fs. 770 a 772.-
· de Miguel Angel Silveira Pérez fs. 773 a 775.-
· de Wilson Noel Falero Díaz fs. 784 a 788.-
· de Daniel Alcides Mauriño Chiozza fs. 887 a 890.-
· de Rubi Baltasar Veliz Galeano fs. 891 a 892.-
· de María Victoria Moyano Artigas fs. 927 a 930.-
· de Enrique Vicente Rubio Bruno fs. 1014 a 1019.-
· de Juan Manuel Rodriguez Bas fs. 1029 a 1035.-
· de Oscar Edgardo Destouet González fs. 1065 a 1070.-
· de Gustavo Magariños Morales de los Ríos fs. 1135 a 1140.-
· de Nelson Wander Olivera Fernández fs. 1167 a 1173.-
· de las declaraciones por informe de Didier Opertti Badán fs. 1191 a
1196
· de Jorge Néstor Troccoli Fernández fs. 1197 a 1216.-
· de Tabaré Yamandú Daners Eyras fs. 1217 a 1230.-
· de Eduardo Galeano Conte fs. 1258 a 1264 y 12-203 a 12.205.-
· de Eduardo Américo Laffitte Ximenez fs. 1269 a 1274 , 4572 y vto.,
12.201 a 12.202 y vto.-
· de Edison Eduardo Robatto Guerreiro de fs. 1294 a 1298.-
· de Jesús Silverio Suárez Méndez fs. 1299 a 1303.-
· de Luis Guillermo Taub fs. 1304 a 1308.-
· de Hugo Arumey Viglietti Di Mattia de fs. 1309 a 1316.-
· de Juan Heber Fernández Maggio de fs. 1321 a 1329.-
· de Oscar Pablo Debali fs. 1330 a 1341.-
· de Iliana Elizet Da Silva Casco fs. 1348 a 1351.-
· de Heber Ruben Martínez Siboldi fs. 1352 a 1353.-
· de Ruben Romanelli Nápoli fs. 1362 a 1367.-
· de Martín Tomas Gras fs. 1438 a 1446.-
· de Jorge Anibal Saravia Briano fs. 1447 a 1455 y 4573 y vto.-
· de Alvaro Carlos Diez fs. 1459 a 1465.-
· de Héctor Edgardo Garrone Gavazzo fs. 1466 a 1468.-
· de Daniel Rey Piuma fs. 3145 a 3159.-
· de Alberto Gómez Graña fs. 3703 a 3705 y 12.222 a 12.223 y vto.-
· de Eduardo José Pereda Galeano fs. 3706 a 3707.-
· de Gilberto Valentín Vázquez fs. 3708 a 37 17.-
· de Carlos Díaz fs. 3718 a 3729.-
· de José María López Maz fs. 3730 a 3737.-
· de Oscar Pedro Pereira Medina fs. 3738 a 3750.-
· de Angel Berttolotti Neuman fs. 3751 a 3767.-
· de Horacio Elbio Solla Olivera fs. 3768 a 3778.-
· de Samuel Adrian Caballero Piriz fs. 3779 a 3785.-
· de Raúl Gloodtdofsky Fernández fs. 3813 a 3829.-
· de Pedro Ramón Barneix Mattiauda fs. 3830 a 38389 .-
· de Iván Segundo Paulós De Oliveira fs. 3867 a 3871 y vto.-
· de Jorge Carlos Guldenzoph Nuñez fs. 3874 a 3879 y 12.183 a 12.186.-
de Elsa Beatriz Pavón fs. 3987 a 3989.-
· de Julio Ebel Litovsky Abreu fs. 4575.-
· de Manuel Jacinto Núñez Salvagno fs. 4576.-
· de Luis Eduardo González Porto fs. 4577.-
· de Manuel Rey fs. 4578 .-
· de Marco Silvera Barrios fs. 4579.-
· de Herman Strappolini fs. 4589.-
· de Adolfo Waldemar Corujo Torres fs. 4590.-
· de Ricardo Jorge Galarza Chans fs. 4591.-
· de Walter César Gulla Pereira fs. 4592 y vto.-
· de Carlos Pelaez fs. 4593.-
· de Hugo Juan Sosa Rigamontti fs. 4594 y vto.-
· de Julio Morere fs. 4595.-
· de José Dinarte Pérez Picarone fs. 4596.-
· de Nelson Rodriguez fs. 4597.-
· de Angel Corrales Elhordoy fs. 4598.-
· de Julio Omar Laitano Rodriguez fs. 4599 y vto.-
· de José Nelson Chialanza Muñoz fs. 4616.-
· de Guillermo Hector Mateos Alaniz fs. 4617 y vto.-
· de Juan Carlos Gómez fs. 4618.-
· de Ariel María De Vechi fs. 4619.-
· de Gautier De Léon fs. 4620 y vto.-
· de Luis Pirez fs. 4621 y vto.-
· de Pedro Agustín Zamarripa Laguarda fs. 4624 y vto.-
· de Aurelio Lorenzo Abilleira Testa fs. 4625 y vto.-
· de Omar Ricardo Esponda fs. 4626 y vto.-
· de Esteban Souto Cabrera fs. 4627 y vto.-
· de Daniel Conti Codina fs. 4629 y vto.-
· de Adolfo Weber Quintana Mazzitelli fs. 4630 y vto.-
· de Guelfo José D)Andrea Viñas fs. 4631 y vto.-
· de Enrique Atilio Rossi Echadoy fs. 4632 y vto.-
· de Ignacio Freddy Da Cunha Da Costa fs. 4633 y vto.-
· de Víctor Manuel Escobal Morales fs. 4634y vto.-
· de Oribaldo Nieves Brun fs. 4635.-
· de Omar Miguel Farias Acevedo fs. 4636 y vto.-
· de Eduardo Gualberto Silvestri Tarrechi fs. 4637 y vto.-
· de Luis María Agosto Bessonart fs. 4638.-
· de Juan Sasco Rehermann fs. 4639 y vto.-
· de Néstor Edgardo Cafaro Viera fs. 4640.-
· de Alfredo Eugenio Corbo Delfino fs. 4641 y vto.-
· de Anibal Díaz fs. 4642.-
· de Ricardo Díaz Herrera fs. 4643.-
· de Rodolfo Jesús Osores Larriera fs. 4644 y vto.-
· de Carlos Alberto Rossel Argimon fs. 4645 y vto.-
· de Juan Mario Martins Díaz fs. 4646 y vto.-
· de Julio Antonio Techera fs. 4647 y vto.-
· de Eugenio Cellier Vieytes fs. 4648 y vto.-
· de Jose Walter Bassani fs. 4649 y vto.-
· de Raúl Gualberto Mermot Debali fs. 4650 y 4651.-
· de Juan César Curutchet Camio fs. 4652 y vto.-
· de Guillermo Enrique De Nava Segade fs. 4653 y vto.-
· de Juan Modesto Rebollo García fs. 4654 y vto.-
· de Carlos Luis Berois Goñi fs. 4655 a 4656.-
· de Santiago Heber Pomoli Gambetta fs. 4659 a 4661.-
· de Carlos Guillermo Daners Isasmendi fs. 4662 a 4663.-
· de Fernan Darío Amado Bernadou fs. 4664 a 4665 vto.-
· de Juan Carlos Geymonat Lissarrague fs. 4666 a 4667.-
· de Nelson Julian Mezquida Sosa fs. 12.115 a 12.118.-
· de Ivonne Cappi Olivera de Mezquida fs. 12.119 a 12.124.-
· de Daoiz Gerardo Uriarte Araujo fs. 12.125.a 12.130.-
· de León Lev Poniachjk fs. 12.131 y vto.-
· de Blanca Luz Menéndez Mariño fs. 12.132 a 12.134 y vto.-
· de Néstor Ricardo Nieves Figueroa fs. 12.135 y vto.-
· de Carlos Alberto Tutzó López fs. 12.136 a 12.137.-
· de Thelman Borges fs. 12.138 a 12.142.-
· de Víctor Hugo Abelando Galeano fs. 12.143 a 12.144.-
· de María del Carmen Martinez Addiego fs. 12.145 a 12.149.-
· de Gerardo Leonel Bleier Valiño fs. 12.150 a 12.152.-
· de Juan Roger Rodriguez Chanadari fs. 12.170 a 12.176.-
· de Rosa Barreix fs. 12.177 a 12.180 y vto.-
· de Oscar Chiminelli fs. 12.187 a 12.189.-
· de Erlinda Vázquez fs. 12.190 a 12.193 y vto.-
· de Victorino Hugo Vázquez Pérez fs. 12.194 a 12.200 y vto.-
· de Omar Raúl Lacasa Antelo fs. 12.206 a 12.214.-
· de Manuel Flores Silva fs. 12.215 a 12.219.-
· de Juan Ricardo Zabala Quintero fs. 12.224 a 12.225 y vto.-
· de Jorge Silveira Quesada fs. 12.230 a 12.260.-
· de José Nino Gavazzo Pereira fs. 12.264 a 12.335 y vto.-
· las denuncias de fs. 2 a 104 , 387 a 403, fs. 412 a 413, 893 a 895.-
· documentación gráfica de fs. 366 a 384.-
· copias de expedientes del Comando General de la Armada, con
transcripción de declaraciones de detenidos desaparecidos fs. 789 y
sigs., 825 y sigs., 992 y sgis., 3333 y sigs., 3444 y sigs.-
· copia de documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Instrucciones para el Servicio Exterior fs. 934 y sigs. y 944 y sigs. -
· documentación relativa a detenidos desaparecidos extraída del
Ministerio de Relaciones Exteriores fs. 1054 y sigs. , fs. 1072 y sigs.
relación documental de envíos, fs. 1469 y sigs. sobres de
correspondencia con constancia de recepción, Acordonados 26,27, 28
y 29.-
· carpeta y CD agregados por Enrique Rubio, (carta enviada al Dr.
Didier Operti, Ministro de Relaciones Exteriores, 18 de agosto de
1999, carta enviada al sacerdote Luis Pérez Aguirre, 11 de julio de
2000, ficha José Enrique Michelena, ficha Graciela de Gouveia,
exposición realizada en el Senado sobre desaparecidos), listado de
represores relacionados con los integrantes de los GAU ( Eduardo
Galeano Conte, Omar Lacasa Antelo, Alberto Gómez Graña), informe
sobre desaparición de integrantes del GAU Argentina en diciembre de
1977 (fs. 1011 y sigs.) copia documento de la Junta de Comandantes en
Jefe a fs. 1053 y sigs. , carta de Martín Ponce de Léon a Fiscal
Giancarlo Capaldo, con reseña histórica de los GAU .-
· copia de documento de la Junta de Oficiales Generales, Comisión de
Asuntos Políticos de las Fuerzas Armadas, dirigida a la Junta de
Comandantes en Jefe, particularmente campaña en el exterior sobre
Derechos Humanos, 26 de diciembre de 1977, exposición del
Embajador de Estados Unidos de Norteamérica, en la COMASPO 19
de enero de 1978, sobre relaciones con la CIDH, de fs, 1471 a 1473,
copia documento de 13 de marzo de 1978 (se remiten copias del nuevo
informe de la CIDH).-
· copia de declaraciones del padre de Julio D)Elía ante la Comisión
Investigadora Parlamentaria y de testimonios de Ronald Salamano
Tessore y María Graciela Morellin Cattaneo ante ACNUR, Ginebra
enero 1978, presentadas ante el Fiscal Giancarlo Capaldo a fs. 983 y
sigs.-
· artículos periodísticos agregados en autos del diario La República, del
semanario Brecha ( “Recordando al Tatú” de Nelson Mezquida y
sobre Guldenzoph, de Samuel Blixen “La verdad cruza el río” y
“Tróccoli supo todo sobre los desaparecidos”, reportaje a Scilingo),
revista Posdata (artículo “Secretos de la dictadura II”), diario el
Observador (reportaje a Jorge Tróccoli y artículo “Hubo un tercer
vuelo de la muerte”) fotocopia de Facultad de Filosofía y Letras,
Universidad de Buenos Aires, diario Página 12 ( artículos
“Recordando a Montoneros”, “ Los Barry de Adrogué”, “Una base
con mucha historia”, “Memorias de Puerto Belgrano”), fs. 175 y sgis.,
fs. 651 y fs. 782 y sigs.
· documento desclasificado de Embajada de Estados Unidos en Buenos
Aires para Secretario de Defensa en Washington, Proyecto Argentina,
abril 1978 y su traducción, denuncia de ACNUR, con enumeración de
veintiún uruguayos y un brasileño, presumiblemente desaparecidos,
donde se registran varias de las víctimas de autos.-
· documentación remitida por la Secretaría de Seguimiento de la
Comisión para la Paz : fichas personales de las víctimas, informes de
las Fuerzas Armadas al Señor Presidente de la República, testimonios,
copia parcial de la Investigación Histórica sobre detenidos
desaparecidos.
· Copia de las actuaciones de la Comisión Investigadora Parlamentaria
sobre personas desaparecidas y hechos que lo motivaron.
· Parte de Información Nº 02/78, Junta de Comandantes en Jefe,
información sobre P.C.R., organigrama del P.C.R.-
· copia de Parte de Información Nº 06/78 Departamento III del C.I.D.,
Planes, Operaciones, Enlace, de 30 de enero de 1978, con referencia al
Parte Especial de Información Nº 246/77, con firma de José Nino
Gavazzo, copia de Ordenes de Servicio Nros. 7438/70 y 7777/78 del
Comando General del Ejército, copia de Informe Nº 15 E/2, emanado
del Ministerio Do Exercito de Brasil, sexta División fechado en Pelotas
el 5 de mayo de 1978, copia de Parte Especial de Información Nº 147/
D-2/78, copia de Parte Especial de Información Nº 101/D-2/77,
Formulario de Elevación de Documentos Nº 82/77 del Batallón de
Infantería Nº 7 a Brigada de Infantería Nº 3, Parte de Información Nº
105/d-2/77, Parte de Información Nº 105/D-2/77 de División de
Ejército III, Parte Especial de Información Nº 268/78 de la Junta de
Comandantes en Jefe, C.I.D., Departamento II (exterior), sobre Junta
Coordinadora Revolucionaria.
· copia de Declaraciòn de ausencia por Desaparición Forzada de
Alfredo Moyano, Testimonio de partidas, sentencia de anulación de
partida de nacimiento de María Victoria Moyano Artigas, Declaración
de ausencia por Desaparición Forzada de Iliana María García Ramos
y de Edmundo Sabino Dosetti Techeira.
· fichas y fotos de los detenidos desaparecidos remitidas por la Comisión
para la Paz y por el Poder Ejecutivo, con información de los Servicios
de Inteligencia del Ministerio del Interior y de Defensa, del Ministerio
de Relaciones Exteriores, de expedientes judiciales nacionales o
extranjeros, de Organismos internacionales y de Madres y Familiares
de detenidos desaparecidos.
· Pasaporte diplomático del Fusilero Naval Eduardo Galeano Conte,
nota comunicando su designación como Adjunto al Agregado Naval en
Argentina.
· expediente S-294/ 86, Juzgado Penal de 2º turno, distribuído por
Justicia Militar (original : Juzgado Militar de Instrucción de 2º turno,
23 de diciembre de 1977, Miguel Angel Estrella, Luisana Olivera ,
Raquel Podasso, Jaime Bracony), expediente S 601/85, Juzgado
Letrado Penal de 1º Instancia de 3º turno, distribuído por Justicia
Militar ( original : Juzgado Militar de Instrucción de 2º turno, Jorge
Fernando Solari Marconi y otros), expediente P 460/86, Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4º turno, Calace Peñalva,
José Lorenzo, denuncia, copia simple de Sentencia dictada en la causa
Nº 623 del Registro del Tribunal Oral Nº 2, seguido a Marta Elvira
Leiro (por Carlos D)Elía).
· Copia expediente de Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 3 de La
Plata, Averiguación Desaparición Forzada de Personas (Pozo de
Banfield), expediente Nº 26, copia Expediente Juzgado en lo Criminal y
Correccional Nº 3, de la Plata, Secretaría Especial, expediente Nº 18,
NN, s/Privación ilegal de la Libertad Agravada, copia expediente
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal año 1986, Nº 126, copia querella Agüero
Alfredo Narciso C/ Berges, por nacimiento de niños en Pozo de
Banfield, copia actuaciones judiciales por matrimonio Logares-
Grispon y Paula Eva Logares Grispon, documentación remitida por
exhorto del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de la República
Argentina.
· legajos funcionales de los militares involucrados.
· Carta Náutica del probable lugar de desembarco de prisioneros según
testimonio.
· informe sobre Nidia Caligari de Cacciavillani, O.N.U.-
· copia del libro de José Calace “ Quince años en el Infierno” , copia
del libro de Daniel Rey Piuma , documentación y fotos agregadas por
éste.
· “La ira de Leviatán” de Jorge Tróccoli.
· copias de planos del Pozo de Banfield del legajo CONADEP.
· actuaciones provenientes del Ministerio de Defensa el 29 de junio de
2009, oficio Nº 219/ EMP/09 del Comando General del Ejércitos,
actuaciones enviadas por el Comando General de la Armada.
· listados de personal del FUSNA y de Prefectura Nacional Naval
· las demás actuaciones agregadas en autos.-
CONSIDERANDO:
1.- De acuerdo a los hechos acreditados en autos el enjuiciado Gregorio
Conrado ALVAREZ ARMELLINO debe responder como autor
responsable de treinta y siete (37) delitos de Homicidio muy especialmente
agravados, en reiteración real.-
En efecto, con intención de matar, dio muerte a 37 personas.-
Las personas asesinadas en el marco del terrorismo de Estado son:
I) José Enrique MICHELENA BASTARRICA (El Mudo).-
Nació en Montevideo, el 9 de marzo de 1949.- Cursó primaria en
el colegio Santa María de los Hermanos Maristas y secundaria en el Liceo
Dámaso Larrañaga.- Fue militante en el Movimiento Estudiantil Benéfico
Uruguayo de la Parroquia de San Pedro.- Estudió en la Facultad de Ciencias
Económicas y trabajó en el Banco de Seguros del Estado.- Integrante de los
GAU, militaba en AEBU.- Se casó con Graciela de Gouevia Gallo.-
II) Graciela Susana DE GOUVEIA GALLO.-
Nació en Montevideo el 31 de diciembre de 1950.- Cursó enseñanza primaria
y secundaria en el Colegio de las Hermanas Misioneras de María y en el
IAVA.- Estudió en la Escuela de Servicio Social de la Universidad de la
República.- Militó en la Pastoral Juvenil de la Parroquia de San Pedro y era
integrante de los GAU.- Se casó con José Enrique Michelena con el que tuvo
dos hijos, María Fernanda (nacida en Montevideo) y Alejo (nacido en Buenos
Aires).-
III) Daniel Pedro ALFARO VÁZQUEZ.-
Nació en Montevideo el 31 de diciembre de 1946 .- Terminado el
bachillerato, trabajó en Montevideo, posteriormente fue a Chile y luego a
Argentina, donde se casó a los 25 años y tuvo una hija.- Militaba en el
Movimiento 26 de Marzo.-
IV) Luis Fernando MARTINEZ SANTORO.-
Nació en Montevideo el 6 de abril de 1951.- Estudió Ingeniería
Química en la Universidad de la República.- Estuvo detenido en Jefatura de
Montevideo, al ser liberado se trasladó a Argentina en octubre de 1974, donde
logró la radicación definitiva en junio de 1977.- Era militante de los GAU.-
V) Alberto CORCHS LAVIÑA.-
Nació en Montevideo el 19 de abril de 1946.- Estudiaba y trabajaba en
Facultad de Ingeniería.- Dictaba clases de Física en Secundaria .- Se casó con
Elena Paulina Lerena Costa.- En octubre de 1973 se fue a Argentina.- Era
militante de los GAU.-
VI) Elena Paulina LERENA COSTA.-
Nació en Montevideo el 22 de mayo de 1947.- Estudiaba en Facultad de
Humanidades y trabajaba en el Consejo de Enseñanza Secundaria.- Se casó
con Alberto Corchs con el que se fue a Argentina en octubre de 1973, donde
tuvieron un hijo al que llamaron Alejandro.- Era militante de los GAU.-
VII) Edmundo Sabino DOSETTI TECHEIRA (Flaco José) .-
Nació en Montevideo el 19 de noviembre de 1952.- Cursó primaria en la
escuela del barrio Villa Española y secundaria en el Liceo Piloto de Malvín.-
Estudió en Facultad de Ciencias Económicas.- Se casó con Ileana María
García Ramos con quien se fue a Buenos Aires en octubre de 1974 y tuvo una
hija de nombre Soledad en 1977.- Era militante de los GAU.-
VIII) Ileana María GARCIA RAMOS.-
Nació en Montevideo el 31 de marzo de 1954.- Cursó primaria en
la Escuela Nº 7 del Cerrito de la Victoria y secundaria en el Liceo Nº 13 de
Maroñas.- Estudió profesorado de Inglés en el Anglo y Literatura en Facultad
de Humanidades.- Se casó con Edmundo Dossetti, con el que se fue a
Argentina en octubre de 1974 y en mayo de 1977 nació Soledad, la hija de
ambos.- Era militante de los GAU.-
IX) Alfredo Fernando BOSCO MUÑOZ (Tito).-
Nació en Mercedes, Soriano, el 29 de setiembre de 1953.- Cursó
primaria y secundaria en su ciudad natal.- A los 18 años se radicó en
Montevideo para estudiar en Facultad de Ciencias Económicas.- Trabajó
como administrativo en BAO S.A., después concursó y entró al Banco
Sudamericano.- En 1975 se casó con Beatriz Martinez Addiego , con quien
tuvo dos hijas, Patricia y Natalia.- Era integrante de los GAU y militaba en
AEBU.- En noviembre de 1977 se va a Buenos Aires donde pide refugio en
ACNUR.-
X) Julio César D)ELIA PALLARES.-
Nació en Montevideo el 28 de setiembre de 1946.- Era estudiante
y Profesor Agregado de Economía I y II en Facultad de Ciencias Económicas,
participaba en el Consejo Directivo de la Facultad por el Orden Estudiantil.-
Se casó con Yolanda Iris Casco Gelphi con la que se fue a Argentina en abril
de 1974 y con la que tuvo un hijo, Carlos, nacido en el Pozo de Banfield en
enero de 1978.-
Era integrante de los GAU.-
XI) Yolanda Iris CASCO GELPHI.-
Nació en Salto el 28 de diciembre de 1945.- En Montevideo vivió
en el Hogar Estudiantil de la Asociación Cristiana de Jóvenes, estudiaba
Secretariado en la ACJ y Derecho en la Universidad de la República.- Era
integrante de los GAU.- Se casó con Julio César D)Elía Pallares con quien
emigró a Argentina en abril de 1974.- Cuando fue detenida en su casa junto a
su esposo, se encontraba embarazada de 8 meses de su hijo Carlos, nacido en
el Pozo de Banfield los primeros días de enero de 1978.- En 1995, luego de
una causa judicial presentada por Abuelas de Plaza de Mayo, Carlos recobra
su identidad.-
XII) Raúl Edgardo BORELLI CATTANEO (Petiso) .-
Nació en Montevideo el 18 de febrero de 1954.- Cursó primaria y secundaria
en el Colegio del Sagrado Corazón en el barrio El Cordón.-Estudiaba
Medicina en la Universidad de la República y dictaba clases de Física y
Cosmografía en Enseñanza Secundaria.- En setiembre de 1975 se radicó en
Argentina.- Era militante de los GAU.-
XIII) Guillermo Manuel SOBRINO BERARDI ( Willy).-
Nació en Montevideo el 14 de diciembre de 1944.- Cursó primaria en la
Escuela Experimental de Malvín, secundaria en el Liceo Alemán y
bachillerato en el IAVA.- Estudió en la Facultad de Agronomía y en
Sociología.- Trabajaba en Facultad de Medicina.- Se casó con Beatriz Costa
con quien tuvo un hijo de nombre Pablo Simón.- Fue militante del Partido
Socialista y posteriormente de la AMS ( Agrupaciones de Militantes
Socialistas) .- Emigró a Argentina en 1976.-
XIV) María Antonia CASTRO HUERGA.-
Nació en Florida el 3 de setiembre de 1948.- Cursó primaria y secundaria en
su ciudad natal.- Se graduó de Medica en la Universidad de la República y
realizó la práctica en el Hospital de Clínicas.- Se casó con José Mario
Martínez Suárez el 21 de febrero de 1975 y el mismo día emigraron a la
Argentina .-Era militante de los GAU.-
XV) José Mario MARTINEZ SUAREZ.-
Nació en Florida el 13 de febrero de 1943.- Cursó primaria y secundaria en su
ciudad natal.- En Montevideo estudió en la Escuela de Servicio Social de la
Universidad de la República donde se recibió de Asistente Social.- Escribía en
“Marcha”, “El sol” y “Época”.- Se casó con María Antonia Castro el 21 de
febrero de 1975, emigrando a Argentina el mismo día.- Era militante de los
GAU.-
XVI) Gustavo Alejandro GOYCOECHEA CAMACHO.-
Nació en Paso de los Toros, Tacuarembó, el 14 de agosto de 1949.-Cursó
primaria y secundaria en La Sagrada Familia, donde realizó cursos de Perito
Mercantil.- Terminó secundaria en el Liceo Nocturno Nº 4 (Zorrilla de San
Martín).- Trabajó de administrativo en la empresa BAO, militaba en el
sindicato de la fábrica y en el gremio de la Industria Química.- Se casó con
Graciela Basualdo Noguera con la que tuvo un hijo en noviembre de 1975.-
Era integrante de los GAU.- XVII) Graciela Noemí BASUALDO
NOGUERA (Laura) .-
Nació en Argentina el 19 de setiembre de 1956, residía en Montevideo con su
padre Abogado.- Se casó con Gustavo Goycochea Camacho y junto a él
regresó a Argentina en enero de 1974.-En noviembre de 1975 tuvieron un hijo
al que llamaron Nicolás Alejandro.-Era militante de los GAU.-
XVIII) Gustavo Raúl ARCE VIERA (Cabezón) .-
Nació en Montevideo el 15 de setiembre de 1948.- Cursó secundaria y
bachillerato de Medicina en el Liceo Bauzá.- A los 18 años entró a trabajar
como administrativo en Alpargatas S.A., fue elegido por sus compañeros
como delegado del Sindicato de Empleados de Alpargata e integró el
secretariado de la Federación de Administrativos de la Industria Textil.- En
octubre de 1974 se fue a Argentina, quedando en Uruguay su esposa y una
hija de nombre María Fernanda.- Era militante de los GAU.-
XIX) Raúl GAMBARO NUÑEZ (Mongo) .-
Nació en Montevideo el 12 de octubre de 1939.- Trabajó en la administración
de Alpargatas S.A. desde fines de la década del 50.- Integró el secretariado del
Sindicato de Empleados de Alpargatas y fue miembro del secretariado del
gremio FAIAT (Federación de Administrativos de la Industria Textil).- Se
casó con Silvia Ostiante con quien tuvo dos hijos, Julio y Raúl.- Militaba en
los GAU.-
XX) Atalivas CASTILLO LIMA.-
Nació en Bella Unión, Artigas, el 3 de setiembre de 1930.- Trabajó como peón
rural en la caña de Azúcar desde muy joven.- Fue fundador de UTAA (Unión
de Trabajadores Azucareros de Artigas) realizando las marchas cañeras a
Montevideo.- Fue militante del MLN desde sus inicios, estuvo preso en
Uruguay, fugándose del Penal de Punta Carretas en 1971.- En marzo de 1972
se radicó en Chile y en junio de 1973 se instaló definitivamente en Argentina
donde continuó militando en el MLN Tendencia Combativa.-
XXI) Miguel Angel RÍO CASAS (Cholo) .-
Nació en Montevideo el 30 de agosto de 1948.- Estudiaba Derecho en la
Universidad de la República y militaba en el MLN.- En octubre de 1972 había
sido detenido en el Batallón de Infantería Nº 13, procesado y enviado al Penal
de Libertad.- Al ser liberado emigró a Argentina, volviendo a ser requerido
por el Juzgado Militar de 1ª Instancia de 4º Turno en diciembre de 1974.- Se
casó con Marta Enseñat con quien tuvo un hijo a mediados de 1977 al que
llamaron Valentín.- En Argentina continuó vinculado al MLN Tendencia
Combativa.-
XXII) Eduardo GALLO CASTRO (Cacho) .-
Nació en Salto el 4 de noviembre de 1942.- Trabajó como peón rural en el
Ingenio Azucarero de Bella Unión y militaba en UTAA y en el MLN.- Tuvo
tres hijas en Bella Unión con Delcia Machado.-
En Argentina formó pareja con Aída Sanz con la que tuvo una hija nacida en
el Pozo de Quilmes el 27 de diciembre de 1977, la que en 1999 fue recuperada
por las Abuelas de Plaza de Mayo.-
Era militante del MLN Tendencia Combativa.-
XXIII) Aída Celia SANZ FERNANDEZ.-
Nació en Montevideo el 23 de setiembre de 1950.- Vivió en el barrio Villa
Española y luego en la Curva de Maroñas, cursó primaria en la Escuela 117 de
Cno. Corrales y secundaria en el Liceo Nº 14.- Estudió Primeros Auxilios en
el Hospital de Clínicas y colaboró en el dispensario del Cerro.- Militaba en el
Movimiento 26 de Marzo.-Emigró a Argentina en 1974 donde formó pareja
con Eduardo Gallo Castro.- Fue sacada de su casa junto a su madre Elsa
Fernández.- Se encontraba embarazada a término al momento de su detención,
su hija nació 4 días después en el Pozo de Quilmes, el 27 de diciembre de
1977 y fue recuperada en el año 1999 por las Abuelas de Plaza de Mayo.-
XXIV) Elsa Haydée FERNANDEZ LANZANI.-
Nació en Montevideo el 16 de enero de 1916 .- Tuvo dos hijos, Carlos y
Aída.- En diciembre de 1977 viajó a Buenos Aires para acompañar a su hija
Aída en el parto, desapareciendo junto a ésta el 23 de diciembre de 1977 .-
XXV) María Asunción ARTIGAS NILO ( Mary) .-
Nació en Montevideo el 26 de marzo de 1951.- Se crió en La Teja.- Cursó
primaria en el colegio Divina Providencia de Belvedere, secundaria en los
Liceos Bauzá y Miranda e ingresó en Facultad de Medicina.- Era militante de
la ROE ( Resistencia Obrera Estudiantil).-
Se casó con Alfredo Moyano Santander y emigraron a Argentina el 22 de
diciembre de 1973.- Al momento de su detención, el 30 de diciembre de 1977,
se encontraba embarazada de su hija María Victoria, la que nació el 25 de
agosto de 1978 en Banfield.-
XXVI) Alfredo MOYANO SANTANDER (Freddy) .-
Nació en Argentina el 1º de marzo de 1956.- Desde muy pequeño vivió en
Montevideo en la Aguada y luego en Arroyo Seco.- Cursó primaria en la
Escuela de Camino Carrasco y Veracierto y secundaria en el Liceo Nº 17.-
Militó en la UJC y luego en la ROE.- Se casó con María Asunción Artigas
Nilo y emigraron a Argentina en diciembre de 1973, con quien tuvo una hija,
María Victoria, nacida en Banfield el 25 de agosto de 1978.- En Argentina
militaba en el MLN.-
XXVII) Juvelino Andrés CARNEIRO DA FONTOURA GULARTE
(Pocho).-
Nació en Rivera el 4 de febrero de 1943.- Estudió Psicología en la Facultad de
Humanidades de la Universidad de la República.- Era militante del PCR (
Partido Comunista Revolucionario).- Se casó con Carolina Barrientos.-
XXVIII) Carolina BARRIENTOS SAGASTIBELZA.-
Nació en Argentina.- Era estudiante de Bioquímica.- Se casó con Juvelino
Carneiro Da Fontoura junto a quien fue detenida el 30 de diciembre de 1977.-
XXIX) Carlos Federico CABEZUDO PEREZ (Popeye) .-
Nació en Mercedes, Soriano, el 27 de abril de 1978.- Fue estudiante de
Ingeniería y dictaba clases de Matemática en el Instituto José María Campos
de Enseñanza Secundaria.- En 1967 representó a Uruguay en el Torneo
Juvenil Mundial de Ajedrez en Israel.-
Era militante del PCR.- En 1973, encontrándose transitoriamente en
Argentina, fue requerida su captura en Uruguay por lo que no regresó al país.-
XXX) Célica Elida GOMEZ ROSANO.-
Nació en Durazno el 16 de febrero de 1947.- Cursó primaria en la Escuela
Rural Nº 30 de Puntas de Carpintería y secundaria en Durazno en el Instituto
Dr. Miguel C. Rubino.- En 1975 emigra a Argentina para mejorar sus
posibilidades laborales.- Su vínculo con la militancia política era recibir
correspondencia de su hermano que estaba en Europa, dirigida al PCR, y
pasársela a Carlos Cabezudo.- Políticamente se identificaba como frentista.-
XXXI) Ary Héctor SEVERO BARRETO ( Tatú).-
Nació en Bella Unión el 21 de febrero de 1956.-
A los 10 años dejó la escuela para entrar a trabajar en la zafra de la caña de
azúcar.- En 1972, a los 15 años, fue detenido en Montevideo vinculado a la
“Juventud Rebelde de Artigas” y por ser miembro de UTAA, fue internado en
el Alvaro Cortés hasta su mayoría de edad .- En 1974 se casó con Beatriz
Anglet y emigraron juntos a Argentina.- XXXII) Beatriz Alicia ANGLET
DE LEON.-
Nació en Montevideo el 4 de agosto de 1953.- Cursó primaria en la Escuela
“Barón de Río Branco” Nº 71, secundaria en el Liceo Joaquín Suárez y
bachillerato de Medicina en el IAVA, también estudió inglés, alemán y
contabilidad.- Ingresó a Facultad de Medicina donde militaba en la FEUU y
en el Movimiento 26 de Marzo.- En 1974 se casó con Ary Severo Barreto y
emigraron a Argentina .- Era militante del MLN y posteriormente del PST.-
XXXIII) Jorge Hugo MARTINEZ HORMINOGUEZ.-
Nació en Montevideo el 4 de agosto de 1955.- Cursaba bachillerato de
Agronomía cuando fue detenido por sus vinculaciones con militantes del
MLN y por ser menor de edad lo remitieron al Alvaro Cortés donde hizo
amistad con Ary Severo Barreto.- En enero de 1974 emigró a Argentina donde
se casó con Marta Severo Barreto con quien tuvieron una niña de nombre
Verónica Valentina.- Era militante del MLN y posteriormente del PST.-
XXXIV) Marta Beatriz SEVERO BARRETO.-
Nació en Bella Unión el 2 de setiembre de 1957.- Cursó primaria en la
Escuela Nº 3 “María Orticochea” de su ciudad natal.- En 1973 vino con su
madre y sus hermanos a vivir a Montevideo, residiendo en el Cerro.- En julio
de 1975 emigra a Argentina, donde se casa con Jorge Martínez Horminoguez
y con quien tiene una hija de nombre Verónica Natalia.- Su hermano menor,
Carlos, de 16 años, vivía con ellos en Buenos Aires.-
XXXV) Carlos Baldomero (o Baldomiro) SEVERO BARRETO.-
Nació en Bella Unión el 12 de agosto de 1961.- Cursó primaria en la Escuela
Nº 3 “María Orticochea” de su ciudad natal y en la Escuela del Cerro en
Montevideo.- En 1975 emigra a Argentina con sus hermanos y trabaja en la
construcción.- Posteriormente se va a vivir con su hermana Marta y su cuñado
Jorge Martínez Hormigonez, junto a los cuales es detenido el 20 de abril de
1978.-
XXXVI) Claudio Ernesto LOGARES MANFRINI.-
Nació en la Capital Federal de la República Argentina el 26 de julio de 1955.-
Cursó sus estudios secundarios en el Liceo Naval Militar de Río Santiago,
Argentina, egresando como Brigadier Mayor y pasando a la Reserva Naval
como Oficial de Marina.- Cursó luego estudios en la Facultad de Agronomía
de la Universidad de Buenos Aires.- Se casó con Mónica Grispón Pavón con
quien tuvo una hija de nombre Paula Eva el 10 de junio de 1976.- En mayo de
1977 vienen a vivir a Montevideo, residiendo en una casa en Millán y Lecoq .-
El 18 de mayo de 1978, en horas de la tarde, es detenido en la calle Fernández
Crespo, entre Paysandú y Cerro Largo, junto a su esposa y su hija de 2 años de
edad.-
XXXVII) Mónica Sofía GRISPON PAVON de LOGARES.-
Nació en Capital Federal de la República Argentina el 9 de agosto de 1954.-
Cursó estudios en la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos
Aires.- Se casó con Claudio Logares Manfrini, con quien tuvo una hija de
nombre Paula Eva el 10 de junio de 1976.- En mayo de 1977 emigran a
Montevideo, donde residen en Millán y Lecoq.- El 18 de mayo de 1978, en
horas de la tarde, es detenida junto a su esposo y su hija de 2 años en la calle
Fernández Crespo entre Paysandú y Cerro Largo.- El 13 de diciembre de 1984
en Buenos Aires , Paula Eva, hija del matrimonio Logares Grispon es
entregada a su abuela materna Beatriz Pavón.- Fue la primer hija de
desaparecidos recuperada por genética por Abuelas de Plaza de Mayo con el
llamado “indice de abuelidad”.-
2.- Juan Carlos LARCEBEAU AGUIRREGARAY debe responder como
autor responsable de veintinueve (29) delitos de Homicidio muy
especialmente agravados, en reiteracion real.-
En efecto, con intención de matar, dio muerte a 29 personas.-
Las personas asesinadas en el marco del terrorismo de Estado son:
I) José Enrique MICHELENA BASTARRICA.-
II) Graciela Susana DE GOUVEIA GALLO.-
III) Luis Fernando MARTINEZ SANTORO.-
IV) Alberto CORCHS LAVIÑA.-
V) Elena Paulina LERENA COSTA.-
VI) Edmundo Sabino DOSETTI TECHEIRA.-
VII) Ileana María GARCIA RAMOS.-
VIII) Alfredo Fernando BOSCO MUÑOZ.-
IX) Julio César D)ELIA PALLARES.-
X) Yolanda Iris CASCO GELPHI.-
XI) Raúl Edgardo BORELLI CATTANEO.-
XII) Guillermo Manuel SOBRINO BERARDI.-
XIII) María Antonia CASTRO HUERGA.-
XIV) José Mario MARTINEZ SUAREZ.-
XV) Gustavo Alejandro GOYCOECHEA CAMACHO.-
XVI) Graciela Noemí BASUALDO NOGUERA.-
XVII) Gustavo Raúl ARCE VIERA.-
XVIII) Raúl GAMBARO NUÑEZ.-
XIX) Atalivas CASTILLO LIMA.-
XX) Miguel Angel RÍO CASAS.-
XXI) Eduardo GALLO CASTRO.-
XXII) Aída Celia SANZ FERNANDEZ.-
XXIII) Elsa Haydée FERNANDEZ LANZANI.-
XXIV) María Asunción ARTIGAS NILO.-
XXV) Alfredo MOYANO SANTANDER.-
XXVI) Juvelino Andrés CARNEIRO DA FONTOURA.-
XXVII) Carolina BARRIENTOS SAGASTIBELZA.-
XXVIII) Carlos Federico CABEZUDO PEREZ.-
XXIX) Célica Elida GOMEZ ROSANO.-
3.- No se comparte en consecuencia la imputación formulada por la ilustrada
representante del Ministerio Público de Desaparición Forzada, aunque se
reconoce lo dudoso del tema especialmente por la aplicación de normas del Derecho Internacional.-
Tampoco se entiende de recibo la tesis de las Defensas relativa a la inocencia
de los encausados.-
Si nos ubicáramos en el ámbito del Derecho Civil, la situación de las víctimas
podría encuadrar en el instituto de la ausencia (arts. 50 y sgts. del Código
Civil), pues “ el ausente a los ojos de la ley ni está vivo, ni está muerto.- A los
que tienen interés en que esté vivo, toca probar la existencia, como el fallecimiento a los que tienen interés en que haya muerto”.-
“ Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o naufragó
la embarcación en que viajaba o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha
sabido más de ella y han transcurrido desde entonces dos años, podrá
solicitarse la declaración de ausencia”.-
En materia penal, las cosas son diferentes, pues no es posible sostener que una persona “ no está vivo ni está muerto” y la carga de la prueba nunca puede recaer sobre los imputados.-
En tal estado de situación y de acuerdo a la prueba reunida en autos, corresponde concluir que las víctimas están muertas, fueron asesinadas y esto por la acción causal de los enjuiciados.-
Sobre el punto no habría incertidumbre, nota típica de la figura de la Desaparición Forzada, pues de los testimonios reunidos y de los informes acompañados emerge claro cual fue su destino, a lo que debe agregarse que tres décadas después de los sucesos, no se los busca en hospitales ni celdas militares o clandestinas, sino que se procuran localizar sus restos en
enterramientos que siempre se suponen situados en predios de las Fuerzas
Armadas y además se ha confirmado la existencia de la denominada “operación zanahoria”.-
Así los restos de los “desaparecidos” Fernando Miranda y Ubagesner Chávez
Sosa (cuya situación no se dilucida en estos autos, pero que puede tomarse
como ilustrativa) aparecieron en el predio del Batallón 13 en el primer caso y
en una chacra de la Fuerza Aérea en el segundo.-
Conforme el artículo 21.3 de la Ley 18.026, el carácter permanente del ilícito
cesa cuando se establece el destino o paradero de la víctima y éste no fue otro
que el asesinato – mucho antes de la entrada en vigencia de la norma- en todos
aquellos casos en que no se los derivó a la Justicia Militar.-
La no localización hasta el momento de los cuerpos y la imposibilidad de
determinar con exactitud los detalles, no implica en forma alguna que los
homicidios no se hayan cometido.-
Por otra parte la tipificación del delito Desaparición forzada consagrado en el
artículo 21 de la Ley citada, del 25 de setiembre del 2006, para hechos cuya
ejecución fue anterior a su vigencia, colide con lo preceptuado en el artículo
15 del Código Penal, en lo relativo a que “las leyes penales que configuran
nuevos delitos o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos
cometidos con anterioridad a su vigencia”.-
Claramente la sanción prevista en la figura referenciada es mayor a la establecida por el artículo 281 del Código Penal (Privación de libertad) además de ser de diferente estructura a ésta.-
También se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley penal,
ya que a la fecha en que las víctimas fueron detenidas, el ilícito de Desaparición forzada no existía, por lo que la cuestión no se limita exclusivamente a la permanencia de la consumación, sino al comienzo de la ejecución, con la privación de libertad de la persona, a los que le siguen otras acciones violatorias de sus derechos.-
4.- Las afirmaciones relativas a que no emergen de las actuaciones cumplidas,
elementos de prueba que vinculen a los enjuiciados con los hechos imputados
y que por lo tanto habiliten el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, se entiende que no son de recibo.-
En primer lugar debe tenerse en cuenta las formas en que se llevaron a cabo
los sucesos investigados, siempre dentro de la más absoluta clandestinidad,
valiéndose de la superioridad de la fuerza y sin ningún apego al orden jurídico.-
En efecto, los ejecutores del terrorismo de Estado vestían de particular en las
operaciones cumplidas, no lucían ningún signo distintivo de la dependencia
militar a la que pertenecían, no se identificaban y utilizaban vehículos no
oficiales para los traslados.-
Su nota de presentación era la agresividad psico-física y lo primero que hacían luego de detener a las víctimas era encapucharlas para que no los reconocieran, al tiempo que no utilizaban sus nombres sino claves .-Las
detenciones se cumplían en centros clandestinos como el Pozo de Banfield, el
de Quilmes y COT 1 Martínez y también en la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), las personas se hallaban aisladas sin ningún contacto con el exterior, sometidas a las más aberrantes formas de degradación en su condición de personas humanas.-
En tal encuadre fáctico, es posible y sería llamativo que no lo fuera, que algunos testimonios presenten diferencias con los vertidos en oportunidades anteriores por las mismas personas y también entre sí, pero lo que se mantiene invariablemente a lo largo del proceso es la forma en que acaecieron los hechos y la autoría de los enjuiciados.-
Los encausados actuaron con subordinados que operaron al margen del
control jurisdiccional de cualquier tipo, dentro y fuera del territorio de la
República, sin sujetarse a manuales de procedimiento ni regla alguna, en
operaciones coordinadas tendientes al mismo fin, ya que en forma organizada
y con carácter estable, se concertaron para emprender un accionamiento
común de carácter ilícito.-
Actuaron dentro del contexto de coordinación operacional de los gobiernos de hecho que regían en Argentina, Brasil, Bolivia, Chile. Paraguay y Uruguay,
denominado “Plan Cóndor”, cuyo objetivo central era el seguimiento, vigilancia, detención, interrogatorios con apremios psico-físicos, traslados entre países y desaparición o muerte de personas consideradas como subversivas del orden instaurado o contrarias al pensamiento político o ideológico o no compatibles con las dictaduras militares de la región.-
Los encausados despreciaban la vida de aquellos que consideraban sus enemigos y entonces como manos ejecutoras del terrorismo de Estado, vulneraron no solo manuales de procedimientos, lo que poco importaría, sino fundamentalmente derechos inherentes a la persona humana, utilizando para ello métodos degradantes.-
En suma, los encausados actuaron en un teatro de operaciones que no
reconocía fronteras ni nacionalidades de las víctimas, con plenos poderes, pues no solo no se sujetaban a reglas del derecho positivo, sino tampoco morales o éticas, por lo que son ahora responsabilizados.-
Corresponde destacar que los testimonios vertidos en autos, por denunciantes
y testigos, han sido contundentes ya que en ningún momento resultaron dubitativos, sino claramente aseverativos; minuciosos en cuanto a los detalles
relativos a la forma de comisión de los hechos y armónicos con los demás
elementos de convicción existentes.-
Las declaraciones no han sido vagas y genéricas, sino que han descendido a
los detalles de tal forma que como afirmase Mittermaier en su Tratado (página
314) “si se pone a la vista del Juez, el cuadro animado y completo de su
consumación, persuade inmediatamente.- El Magistrado siente desvanecerse
todas sus dudas…”
5.- En lo que hace a las manifestaciones de la Defensa de ALVAREZ ARMELLINO, respecto a la imputación del delito de Homicidio, se entiende que no se ajustan a las resultancias de autos.- Ello debido, en primer lugar, a que para tal imputación no es requisito sine qua non la aparición del cadáver de la víctima como ha sido expuesto tanto a nivel doctrinal como
jurisprudencial.- Pero además no es que los cadáveres no existan como afirma
la señora Defensora, sino que simplemente y hasta el momento, no han sido
localizados.-
Dicha afirmación puede realizarse en forma categórica, pues ya han sido
hallados restos humanos en predios militares, no obstante, la remoción que se
llevó a cabo en la comprobada “ operación zanahoria”.-
Así Gilberto Vázquez ha declarado que: “la operativa yo la conozco, fue así,
pero yo no participé porque estaba fuera del país, lo dije porque entendía que
era importante conocer lo que había pasado y no quien.- La operativa era así,
se buscaba a mano, con una varilla, teniendo lugares aproximados, se
desenterraba, y se quemaba con gasoil en tanques de 200 litros los esqueletos
y las cenizas se arrojaban al arroyo, no sé que arroyo era, creo que era una
cañadita, era en el campo frente al 14 de Infantería, tengo entendido que el
lugar fundamental era ese”…
“…el autor intelectual, el que lo ordenó, fue el General Washington Varela ,
Director del SID en ese momento y el ejecutor fue el coronel Lamy”… “con
dos o tres jefes seleccionados por él que también están muertos”… Respecto al
número de cuerpos desenterrados expresó “que cerca de 30 ” aunque no
aportó los nombres.- “La operación se realizó a fines de 1984 principios de
1985, los comentarios los oí a fines de 1985”.-
Por otra parte, sí se sabe quienes son las personas asesinadas, 37 en el caso,
cuyas identidades han sido puestas de manifiesto con claridad y exactitud.-
El encausado tenía pleno conocimiento de todas las acciones que se llevaban a
cabo y siempre tuvo una decidida participación en las mismas.- No es posible
entonces afirmar, como lo hace la Defensa, que al momento de la ocurrencia
de los hechos ALVAREZ ARMELLINO no tenía bajo su subordinación a
los que los cometieron.-
En tal sentido debe tenerse presente que cuando asumió como Comandante en
Jefe del Ejército, el 1º de febrero de 1978, se le elevaban copia de todos los
Partes, por lo que tenía conocimiento de todos los sucesos sin excepción de
naturaleza alguna.-
Además, de acuerdo a la orden 7438 del 3 de marzo de 1978, prohibió la
información compartimentada y por la 7777 del 3 de julio del mismo año,
asumió la responsabilidad por las violaciones a los derechos humanos que se
hubieran registrado.-
Por otra parte y de acuerdo al borrador de trabajo Nº 5/81, debe concluirse que
en el año 1978 -por integrar la Junta de Comandantes en Jefe- y en 1977- por
formar parte de la Junta de Oficiales Generales- ALVAREZ ARMELLINO
conocía plenamente la conducción de la política de gobierno en materia de
lineamientos, coordinación y cooperación en la llamada “guerra contra la
subversión”.-
En idéntico sentido debe tenerse presente el documento reservado que luce
glosado a fs. 1471, que lleva entre otras la firma del encausado y es emitido
por la Junta de Oficiales Generales, Comisión de Asuntos Políticos de las
Fuerzas Armadas, el 26 de diciembre de 1977, siendo dirigido a la Junta de
Comandantes en Jefe.- Dicho documento fue analizado y aprobado el 2 de
marzo de 1978 en el COSENA.-
Ello determina entonces que la responsabilidad del encausado se retrotrae a la época en que era Jefe del Estado Mayor Conjunto, debiéndose considerarse también que luego como Jefe de la Región Militar Nº IV, integraba la Junta de Oficiales Generales.-
6.- Las afirmaciones de la Defensa de LARCEBEAU AGUIRREGARAY
relativas a que no se encuentra acreditado su participación efectiva en
Argentina en actos ejecutivos y determinantes sobre detenidos, y mucho
menos en traslados de dichas personas a territorio uruguayo, no se comparten
por entender que existe plena prueba al respecto, lo que habilita el pronunciamiento de una sentencia condenatoria.-
En efecto, el enjuiciado se desempeñó como Oficial de Inteligencia del Estado
Mayor del FUSNA, S2, desde diciembre de 1977 hasta 1980, lapso de tiempo
en que se produjeron numerosas detenciones ilegales de personas de
nacionalidad oriental en la República Argentina.-
Si bien estaba sometido a la jerarquía de Jefe de su Unidad, Jorge Jaunsolo, y
por línea jerárquica al Comandante de la Armada, ambos fallecidos, resulta
notorio que poseía facultades de mando y que sus actividades de Inteligencia
eran operativas.-
Viajaba asiduamente a la Argentina donde participó en operaciones militares
de arrestos e interrogatorios tendientes a la desarticulación del denominado
aparato subversivo.-
A su vez, en nuestro país, fue el Oficial sumariante en los expedientes de los
integrantes del GAU tramitados ante la Justicia Militar.- Debe tenerse
presente que las acciones contra éstos estuvieron estrechamente conectadas
con las que se desarrollaron en Argentina, así Ricardo Vilaró manifestó haber
observado por inadvertencia de un Oficial cuando era interrogado, las
declaraciones de Alberto CORCH y su foto.-
Surge en consecuencia, que los Servicios de Inteligencia del FUSNA tenían
las declaraciones de los detenidos en Buenos Aires, realizándose las
operaciones en forma coordinada.- Por otra parte si bien la Armada Nacional
informó que no constaba que LARCEBEAU AGUIRREGARAY hubiera cumplido alguna misión oficial en Argentina, de la copia parcial de su legajo que fuera agregada en autos, surge que operó en dicho país .-
A su vez, Juan Manuel Rodríguez, quien mantuvo una entrevista con el encausado y otra con el prófugo Jorge Tróccoli Fernández expresó que aquel concurrió con un Oficial del Ejército a Buenos Aires, para presenciar el interrogatorio de De Gregorio.-
También formó parte del OCOA, donde conforme las resultancias de su legajo
personal, fue muy elogiado por su desempeño.-
LARCEBEAU AGUIRREGARAY entonces, formó parte de los grupos armados que realizaron detenciones ilegales en Argentina, interrogatorios con
apremios psico – físicos, traslados y asesinatos, utilizando métodos que
coinciden con sus manifestaciones bajo el alias de “Joaquín” a Tróccoli
Fernández (“La ira del Leviatán”) relativas a torturas y tratos a detenidos.-
La actividad que desarrolló constituyó parte de una política sistemática de
aniquilamiento de los denominados grupos subversivos, debiéndose tener
presente las características propias de la misma, especialmente su nota de
clandestinidad, así como la total degradación de las personas detenidas que
permanecían encapuchadas o vendadas y eran sometidas a distintas formas de
tortura.-
LARCEBEAU AGUIRREGARAY, formó parte de ello, su papel fue
protagónico, incidió en forma primordial, todo de acuerdo a las probanzas
reunidas en el expediente.-
7.- En tal sentido la Cámara de los Lores de Londres en su Sentencia en la
causa “La Reina c/ Evans y otro y el comisionado de Policía de la Metrópolis
y otros del 24 de marzo de 1998, lo tuvo en consideración en el Juicio de
Extradición incoado por España contra el ex dictador chileno Augusto
Pinochet en donde se discutía si era aplicable el delito de tortura.-
Así sostuvo Lord Hope de Craighead…”a pesar de las dificultades que he
mencionado, creo que hay suficientes señas de que los desarrollos necesarios
en el derecho internacional estaban en su lugar para tal fecha. La cuidadosa
discusión del ius cogens y las reglas erga omnes con referencia a las
alegaciones de tortura en Siderman de Blake v. Republic of Argentina en este
punto demuestran que ya había un acuerdo generalizado de que la prohibición
contra la tortura oficial había logrado el status de una norma ius cogens..”
Por su parte el Lord Hutton expresó “la Convención se basa en el
reconocimiento de que las prácticas arriba mencionadas ya están prohibidas
bajo el derecho internacional. El objetivo principal de la Convención es
fortalecer la prohibición existente de tales prácticas por medio de una cantidad
de medidas de apoyo”…”Soy de la opinión de que los actos de tortura eran
claramente crímenes contra el derecho internacional y que la prohibición de
tortura había requerido el status de ius cogens para esa fecha”.-
En igual sentido Lord Mollet “el uso de la tortura por parte de las autoridades
de Estado estaba prohibido por el Derecho Internacional y que la prohibición
tenía el carácter de ius cogens u obligación erga omnes..” “La Convención
contra la Tortura (1984) no creó un crimen internacional nuevo.
Pero lo definió nuevamente”.. “La Convención de éste modo afirmó y
extendió un crimen internacional existente e impuso obligaciones a las partes
a la convención de tomar medidas para prevenirlo y castigar a aquellos
culpables de él”…
En diferente enfoque, Kai Ambos refiere los problemas para fundamentar el
derecho internacional consuetudinario en materia de derechos humanos,
partiendo de la definición de ” costumbre internacional” prevista en el art. 38 I
B) de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, como “la evidencia
de una práctica generalmente aceptada como ley”. El derecho internacional
consuetudinario de acuerdo con la opinión tradicional, es la consecuencia de
una “práctica estatal” general vinculada con la conocida opinio juris vel
necessitatis, esto es, de esa práctica se deriva convencimiento de estar
vinculado legalmente. Opina que “es bastante discutible, no obstante existir
unidad en todo caso en el ámbito de derechos humanos que las torturas, las
ejecuciones extrajudiciales y las ” desapariciones forzadas” se encuentran
prohibidas en el derecho internacional consuetudinario, algunos hablan
incluso de ius cogens”. (Kai Ambos, Impunidad y Derecho Penal
Internaacional, Konrad- Adenauer Stiftung 1997, pág 238).
Y así como se admitió en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Perú
“que los crímenes contra la humanidad afectan los Derechos Humanos
esenciales, de suerte que lo medular de las conductas que prohíbe en cuanto
violación gravísima de los derechos humanos individuales ha quedado
suficientemente establecida, y no podía escapar al conocimiento y
previsibilidad del agente”, es adecuado sostener que la multiplicidad de
conductas ilícitas que la desaparición forzada comprende, eran ya delitos antes
de que se recogieran en la ley patria en una sola figura. Y que ningún sujeto
podía desconocerlo, ni prever que no recaería sanción penal en caso de ser
descubierto. Es más, la figura del homicidio muy especialmente agravado
supone una penalidad más gravosa que la de la escogida.-
Es sumamente ilustrativa la opinión de la Corte Interamericana respecto a la
actuación esperada de los Tribunales domésticos, descripta así en el caso
ALMONACID ARELLANO VS. CHILE, Sentencia de 26 de setiembre de
2006: ” La descrita obligación legislativa del art. 2 de la Convención tiene
también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que
el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso
particular.
Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no
adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece
vinculado al deber de garantía establecido en el art. 1.1 de la misma y,
consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a
ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una
ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del
Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad
internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente
responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos
en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el art. 1.1
de la Convención Americana. La Corte es consciente que los jueces y
tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar
las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de
las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de
leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de
“control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican
en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación de que el mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “según el derecho
internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena
fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno” “Esta
regla ha sido codificada en el art. 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969″.-
En el criterio sustentado en los casos argentinos: “Simón, Julio Héctor y otros
s/privación ilegítima de la libertad, etc – causa Nº 17.768- C.S.J.N causa
S.1767.XXXVIII, 14/6/05; “Crespi Jorge Raúl y otros s/falta de acción y
nulidad”(causa Nº 36.253, el 13 de julio de 2004, reg: 670, C.C.C.F. sala I) y
Néstor Cenizo s/excepción de falta de acción por prescripción” (causa Nº
37.377, 13 de mayo de 2005, reg: 444,C.C.C.F. sala I). De esa forma se
mantiene que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de
la voluntad de los Estados nacionales sino de los principios del ius cogens del
Derecho Internacional (conf. C.S.J.N. Fallos: 318:2148, considerando 4º); y a
través de reiterados pronunciamientos se ha establecido que los delitos
cometidos por los agentes estatales en el período dictatorial, deben ser
considerados, a la luz del derechos de agentes, como crímenes contra la
humanidad (cfr. C.C.C.F. sala I causa Nº 30.514, “Massera s/excepciones”,
Reg. 742, del 9 de setiembre de 1999; causa Nº 33714 “Videla, Jorge R.
s/procesamiento”,Reg:19192 y sus citas). La CSJN ha encuadrado hechos
similares a los que se investigan en la presente dentro de la calificación de
delitos de lesa humanidad. En efecto, en los casos “Simón” y “Arancibia
Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificación, asociación ilícita y otro”
(causa Nº 259, A. 533 XXXVIII,. 24/8/04) ya citados, se incluyeron en dicha
categoría los delitos de genocidio, la tortura, la desaparición forzada de
personas, el homicidio y en general, cualquier otra clase de actos dirigidos a
perseguir y exterminar opositores políticos.-
El concepto de crimen contra la humanidad no es de reciente elaboración. En
su moderna significación sus antecedentes, se retrotraen a la Carta del
Tribunal Militar Internacional que funcionó en Nuremberg y al Acuerdo de
Londres de 8 de agosto de 1945, donde se definieron los actos que se
consideraban crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, clasificándolos
en tres categorías (art.6): “crímenes contra la paz”; “crímenes de guerra” y
“crímenes contra la humanidad”, estos últimos definidos como “asesinatos,
exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos
cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante loa guerra; o
persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en
conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una
violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados”
(cfr. Mattarollo, Rodolfo, “La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes
de lesa humanidad”, en Revista Argentina de Derechos Humanos, Año 1- Nº
0, Ad Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 117; Jiménez de Asúa, Luis, “Tratado de
Derecho Penal”, Tomo II, Losada, Buenos Aires, 1964, p.12117 y ss; Ratner,
Steven y Abrams, Jason en “Accountability for Human Rights Atrocities in
International Law”, 2º Edición, Oxford University Press, 2001, p. 47 y Zuppi,
Alberto Luis, “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho
Internacional”, Ad- Hoc, Buenos Aires, 2002, p.50). La Asamblea General de
las Naciones Unidas adoptó el 13 de febrero de 1946 la Resolución 3 (I),
sobre”Extradición y castigo de criminales de guerra”, en la que “toma
conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra
la humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de
Nuremberg del 8 de agosto de 1945″. Por Res. de la Asamblea General ONU
del 11 de diciembre de 1946 se ratificaron los principios jurídicos contenidos
en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en su sentencia, como parte
permanente del derecho internacional y se instruyó al Comité de Codificación
de Derecho Internacional establecido por la Asamblea General para la
formulación de una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad
de la humanidad.
En la Conferencia Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz celebrada
en la ciudad de Chapultepec, (1945), en la Resolución VI los países
americanos expresaron su adhesión a las declaraciones de los gobiernos
aliados “… en el sentido de que los culpables, responsables y cómplices de
tales crímenes sean juzgados y condenados”. En la misma dirección se hallan
las Resoluciones 170 (II) del 31 de octubre y la 177 (II) del 21 de noviembre,
en el año 1947 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En actuación
del mandato conferido, la comisión de Derecho Internacional, entre junio y
julio de 1950, se formuló los “Principios de Nuremberg” entre los que cabe
mencionar al Nº VI que dice del modo que sigue: “Los crímenes contra la paz,
los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo
el Derecho Internacional”.-
Se debe considerar también la aprobación por las Naciones Unidas de la
“Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio”
mediante Resolución 260 (III.A) del 9 de diciembre de 1948 y la Resolución
2391 (XIII) del 26 de noviembre de 1968 que aprueba la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad
reiterando, para los delitos de lesa humanidad, las definiciones contenidas en
el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.
Por otra parte, en los estatutos de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia
y para Ruanda – establecidos mediante Res. 827 del 25 de mayo de 1993 y
Res. 955 del 8 de noviembre de 1994 – también se incluyeron definiciones de
crímenes de derecho internacional, incluyendo los crímenes contra la
humanidad. Ese proceso de codificación de estos crímenes se trasluce en el
art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que entró en
vigencia el 1º de julio de 2002. Así se ha caracterizado al delito de lesa
humanidad como la ejecución de alguno de los actos específicos enumerados
del punto a) al k), siempre que se lleve a cabo en determinadas condiciones o
contexto (lo que se ha denominado cláusula umbral o “threshold test”)
objetivos (como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil) y subjetivos (con conocimiento de dicho ataque) que permitan
superar la categoría de crimen meramente doméstico. Se agrega además la
categoría de bienes jurídicos que se ven afectados en los crímenes de lesa
humanidad. En ese sentido, el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en
el caso “Erdemovic” sostuvo: “Los crímenes de lesa humanidad son serios
actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial
para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o dignidad. Son
actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites
de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente
exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al
individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la
humanidad toda.-
Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el
concepto de la humanidad como víctima” (ver “The Prosecutor v. Drazen
Erdemovic”, sentencia del 29 de noviembre de 1996, parágrafo 2).-
A partir del proceso de codificación y consolidación reseñado, se afirma que
desde la segunda guerra mundial – al menos – el asesinato, el secuestro, la
tortura y los tratos crueles e inhumanos, perpetrados contra una población
civil a gran escala y de acuerdo a un plan sistemático – llevados a cabo por
funcionarios estatales o con la aquiescencia estatal- constituyen crímenes
contra la humanidad.
En consecuencia, mucho antes de la comisión de los hechos investigados en
autos, las conductas imputadas eran consideradas crímenes contra la
humanidad.- Todo lo expuesto implica reconocer que esos hechos son lesivos
de normas que protegen valores fundamentales que la humanidad ha
reconocido a todo ser humano.
En este sentido, las conductas de quienes cometieron tales crímenes deben ser
analizadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico, incluyendo dentro de
éste, claro está, a las normas de derecho penal internacional ya mencionadas,
en las cuales se ha evidenciado la voluntad de la comunidad internacional por
perseguir y sancionar, por lo menos desde la instauración de los Tribunales de
Nuremberg de post- guerra, esta clase de delitos contra la humanidad.-
En función de lo dicho, es que “la prohibición de esta categoría de crímenes es
considerada parte del ius cogens de crímenes , es decir, son normas
imperativas de derecho internacional general aceptadas y reconocidas por la
comunidad internacional de Estados como normas que no admiten acuerdo en
contrario y que solo pueden ser modificadas por normas ulteriores de derecho
internacional general del mismo carácter (artículo 53 de la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados).-
Este carácter de ius cogens que posee la prohibición de los crímenes contra la
humanidad genera para los Estados obligaciones erga omnes, entre las cuales
se destacan la inderogabilidad de las prohibiciones, la responsabilidad penal
individual frente al derecho internacional por la comisión de dichos crímenes,
la obligatoriedad de su juzgamiento (que se traduce en al fórmula aut dedere
aut judicare), la inaplicabilidad de reglas de prescripción, la inoponibilidad de
inmunidades personales incluyendo las de los jefes de Estado, la
inoponibilidad de la defensa de obediencia debida y el principio de
jurisdicción universal” (ver Bassiouni, M. Cheriff, international Crimes: Jus
Cogens and Obligatio Erga Omnes” en Alaw and Contemporary Problems,
fall 1996, p. 73).-
Asimismo, estos hechos afectaron un conjunto de bienes que exceden
cualquier posible violación individual ya que su extensión y gravedad van más
allá de lo tolerable para la comunidad internacional.- Por eso lo que
caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la
humanidad como víctima.-
En forma complementaria, y coincidente, la Corte Suprema de Justicia de
Perú, Sala Penal Especial, en la reciente sentencia dictada contra Alberto
Fujimori (Exp. Nº A V 19-2001 dijo que: “Los crímenes contra la humanidad
o de lesa humanidad son aquellos que ofenden los principios generales del
derecho y se convierten en una preocupación de la comunidad internacional.
Han concitado la preocupación y reacción internacional desde los Convenios
de La Haya relativo a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de mil
ochocientos noventa y nueve y del dieciocho de octubre de mil novecientos
siete, en especial su parágrafo octavo, y han ido evolucionando respecto a sus
elementos, principalmente, con (I) la Declaración del veintiocho de mayo de
mil novecientos quince de los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia;
(II) la Conferencia Preliminar de Paz de enero de mil novecientos diecinueve;
(III) el artículo 6º, literal c), del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nuremberg del ocho de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco la noción
de crimen contra la humanidad- fue consagrada por primera vez de manera
explícita por el citado Estatuto; (IV) el artículo 5º, literal c), del Estatuto del
Tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente (V) la Ley Nº 10 del
Consejo de Control Aliado del veinte de diciembre de mil novecientos
cuarenta y cinco; (VI) el art. 5º del Estatuto del Tribunal Internacional para la
antigua Yugoslavia- aprobado por Resoluciones número 808, del veintidós de
enero de mil novecientos noventa y tres, y número 827, del veinticinco de
mayo de ese mismo año, del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas; (VII)
el art. 3º del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda – aprobado
por Resolución número 955 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas del
ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro – ambos Estatutos
contribuyeron a reforzar la punibilidad consuetudinaria de los crímenes contra
la humanidad; y (VIII) el art. 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional
del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho – en vigor desde el
uno de julio de dos mil dos, que formuló un tipo penal comparativamente más
preciso, cuyas referencias más cercanas fueron, de un lado, los Estatutos de
los Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg y del Lejano Oriente, y
, de otro lado, los Tribunales Penales Internacionales de la ex Yugoslavia y
Ruanda”.-
“Las disposiciones indicadas en el primer caso, bajo el ámbito esencial del
Estatuto de Nuremberg, en tanto forman parte del Derecho Internacional
consuetudinario y se configuraron antes de los hechos de Barrios Altos y La
Cantuta, son plenamente aplicables para la labor de subsunción. Sin embargo,
es de rigor identificar determinados límites en tanto (I) se reconoce a esas
disposiciones, nucleadas alrededor del Estatuto de Nuremberg, el propio
carácter de norma internacional consuetudinaria; (II) se asume las exigencias
constitucionales del principio de legalidad penal (ley previa, estricta, escrita y
cierta: arts. 2º. 24.d) de la Constitución y II del Título Preliminar del Código
Penal), en cuya virtud cabe afirmar, desde una perspectiva material, que no
existía en el momento de comisión de los hechos: mil novecientos noventa y
uno – mil novecientos noventa y dos una ley que hubiera incorporado una
figura penal en nuestro ordenamiento punitivo y que comprenda, de un lado,
todos los elementos descriptos en esa norma internacional consuetudinaria en
cuanto crimen internacional – ni siquiera en la actualidad el legislador
ordinario ha cumplido con las exigencias de tipificación material derivadas de
la ratificación por el Perú del Estatuto de la Corte Penal Internacional-, y de
otro lado, la sanción correspondiente; y, (III) se admite que los crímenes
contra la humanidad afectan los Derechos Humanos esenciales, de suerte que
lo medular de las conductas que prohíbe en cuanto a violación gravísima de
los derechos humanos individuales ha quedado suficientemente establecida, y
no podía escapar al conocimiento y previsibilidad del agente”.-
De acuerdo a lo expresado, las fuentes del derecho internacional imperativo
consideran como aberrantes la ejecución de cierta clase de actos y sostienen
que, por ello, esas actividades deben considerarse incluídas dentro del marco
normativo que procura la persecución de aquellos que cometieron esos delitos.
Es posible señalar que existía, a la fecha de comisión de los actos precisados
un orden normativo- formado por tales convenciones y por la práctica
consuetudianaria internacional- que consideraba inadmisible la comisión de
delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales
hechos castigados por un sistema represivo que no necesariamente se adecuara
a los principios tradicionales de los estados nacionales para evitar la
reiteración de tales aberrantes crímenes.-
8.- El escudo de silencio, levantado por indagados y testigos militares, con sus
tres puntas fundamentales, esto es, “no tengo conocimiento”, “yo era
administrativo” y “el responsable está muerto”, cede ante el derecho-deber a
saber, el cual no pertenece a personas individuales, ni siquiera a familias
directamente afectadas, sino a la Sociedad en su conjunto.- No se trata
exclusivamente de un derecho a conocer, a buscar la verdad, como actividad
humana, sino el deber de todos de recordar lo acontecido, como obligación
ética.- En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos encaró
por primera vez “el derecho a saber” en la sentencia del 3 de noviembre de
1997 (Caso Castillo Páez) y volvió a tratarlo en la sentencia del 25 de
noviembre de 2000 (Caso Bamaca Velázquez), habiendo sido el tema objeto
de consideración en tres “votos razonados” concurrentes, entre las que cabe
destacar los de los jueces Antonio Cancado Trindade y Sergio García Ramírez
.- En ambos casos el tema del derecho a la verdad se planteó inicialmente por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se analizó luego por la
Corte en relación con casos de desaparición forzada de personas, como un
derecho a saber que ocurrió- cómo, cuando y en qué forma – a personas
desaparecidas.- Este derecho no sería solamente un derechos de los familiares
y allegados, sino de la sociedad toda.-
En la sentencia del año 1997 (Caso Castillo Páez), dijo la Corte: ” En segundo
lugar, la Comisión considera infringido el que llama derecho a la verdad y a la
información debido al desinterés del Estado para esclarecer los hechos que
dan lugar a este caso.- Dicho alegato lo hace sin indicar una disposición
expresa de la Convención, aún cuando señala que ese derecho ha sido
reconocido por varios organismos internacionales” (párrafo 85, Capítulo XIC,
pág. 34). Y en el párrafo siguiente agregó : “El segundo argumento se refiere a
la formulación de un derecho no existente en la Convención Americana,
aunque pueda corresponder a un concepto todavía en desarrollo doctrinal y
jurisprudencial, lo cual en este caso se encuentra ya resuelto por la decisión de
la Corte al establecer el deber que tiene el Perú de investigar los hechos que
produjeron las violaciones a la Convención Americana” (párrafo 86, Capítulo
XIV, pág.35).- Concluyendo al respecto : “En relación con las violaciones a la
Convención Americana anteriormente citadas, la Corte considera que el
Estado peruano está obligado a investigar los hechos que las produjeron.-
Inclusive, en el supuesto de que dificultades del orden interno impidiesen
identificar a los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza,
subsiste el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el
destino de ésta, y, en su caso, dónde se encuentran los restos.- Corresponde
por tanto al Estado, satisfacer esas justas expectativas por los medios a su
alcance” (párrafo 90, Capítulo XVI, págs. 35-36).- En la sentencia del año
2000 (caso Bamaca Velázquez), en la segunda vez que la Corte
Interamericana encaró el tema del derecho a la verdad, el Tribunal dedicó el
capítulo XVI (párrafo 197 a 202) de su fallo al “Derecho a la Verdad”.- De
estos seis párrafos solo uno (el 201), contiene una afirmación conceptual sobre
este derecho.- Al respecto dijo la Corte: ” De todos modos, en las
circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra
subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los
órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y
las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el
juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención” (párrafo
201, Capítulo XVI, pág.136).-
Tres “votos razonados” concurrentes, es decir opiniones individuales,
ahondaron y enriquecieron el razonamiento y las conclusiones de la Corte
sobre el derecho a la verdad.-
El Presidente de la Corte, Antonio Cancado Trindade, dedicó el capítulo IV de
su voto razonado a “la Prevalencia de la Verdad”.- Es este voto, junto con
interesantes reflexiones sobre la relación entre los muertos y los vivos en
cuanto al respeto de los Derechos Humanos y a la noción de víctima (que no
es solo el ser humano que ha visto violados sus derechos, sino también su
familiares que han sufrido el impacto psicológico y el dolor provocado por
tales violaciones), así como a “la protección a situaciones nuevas a partir de
los derechos preexistentes”, se desarrollan diversos conceptos relativos al
derecho a la verdad.- Veámoslo: ” El derecho a la verdad, en última instancia,
se impone también en señal de respeto a los muertos y a los vivos.- El
ocultamiento de los restos mortales de una persona desaparecida, en una
flagrante falta de respeto a los mismos, amenaza romper el lazo espiritual que
vincula los muertos a los vivos, y atenta contra la solidaridad que debe guiar
los rumbos del género humano en su dimensión temporal” (párrafo 31,
Capítulo IV, pág. 164).-
“El derecho a la verdad, requiere, sí, la investigación por el Estado de los
hechos lesivos, y su prevalencia constituye, además, como ya se ha observado,
el presupuesto para el propio acceso efectivo a la justicia- a niveles nacionales
e internacional- por parte de los familiares de la persona desaparecida (las
garantías y protección judiciales bajo los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana).- Dado que el Estado tiene el deber de hacer cesar las violaciones
de los derechos humanos, la prevalencia del derecho a la verdad es esencial
para el combate a la impunidad, y se encuentra ineluctablemente ligada a la
propia realización de la justicia, y a la garantía de no repetición de aquellas
violaciones”(párrafo 32. Capítulo IV, pág.164).-
El Juez Hernán Salgado Pasante en su voto particular expresó: “El derecho a
la verdad se ha ido configurando en un contexto histórico donde el abuso del
poder estatal ha dejado graves conflictos, sobre todo cuando la desaparición
forzada de personas fue utilizada por agentes del Estado.- En estas
circunstancias la comunidad exige este derecho a la verdad como como unos
de los medios que permitirían reconciliar al Estado con la sociedad y superar
la discordia”.-
“De lo dicho se desprende que el derecho a la verdad presenta al menos hasta
hoy- un carácter colectivo y general, una especie de derecho difuso cuya
efectividad debe beneficiar a la sociedad toda.- Sin embargo, este carácter
difuso no impediría en determinadas circunstancias, como la de la
desaparición forzada- que la pretensión a obtener la verdad sea reclamada por
una persona o una familia”.-
“En la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
en el artículo II (in fine), cuando se establecen los elementos que configuran la
Desaparición forzada, se incluye ente ellos a “….la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona, con el cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes”.- “Esta referencia nos lleva a
pensar en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana que, como se dijo,
contendría de modo implícito el derecho a la verdad, pues quien accede a la
justicia busca esclarecer determinados hechos, particularmente en materia
penal.- En cuanto a la libertad de pensamiento y de expresión, concretamente
en el derecho de información la sociedad pide que haya veracidad en la
misma, lo cual haría pensar que también en esta materia hay elementos del
derecho a la verdad”.- “En todo caso, la axiología o estimativa jurídica tiene
que construir una sólida doctrina que permitía insertar el derecho a la verdad
dentro de las normas positivas y, al mismo tiempo, determinar hasta donde
puede y debe ser aplicado un derecho semejante” (pág. 169 y 170).- El Juez
Sergio María Ramírez en el Capítulo III (Derecho a la Verdad) de su opinión
individual, dijo: “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
manifestó que la Desaparición Forzada del señor Bamaca Velásquez acarrea
una violación del derecho a la verdad, que asiste a los familiares de la víctima
y a la sociedad en general.- Este derecho tendría, como ha resumido la Corte,
“un carácter colectivo, que conlleva el derecho de la sociedad a tener acceso a
información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y un
carácter particular, como derecho de los familiares de las víctimas a conocer
los sucedido con su ser querido, lo que permite una forma de reparación”.-
“El derecho a la verdad se ha examinado en un doble plano, que implica una
misma – o muy semejante- consideración : saber la realidad de ciertos hechos.-
A partir de ese conocimiento se construirá una consecuencia jurídica, política
o moral de diversa naturaleza.- Por una parte, se asigna aquel derecho a la
sociedad en su conjunto; por la otra, el derecho se atribuye a la víctima,
directa o indirecta, de la conducta violatoria del derecho humano”.-
“Bajo el primer significado, el llamado derecho a la verdad acoge una exigencia
legítima de la sociedad a saber lo sucedido, genérica o específicamente, en
cierto período de la historia colectiva, regularmente una etapa dominada por el
autoritarismo, en la que no funcionaron adecuada o suficientemente los
canales de conocimiento, información y reacción característicos de la
democracia.- En el segundo sentido, el derecho a conocer la realidad de lo
acontecido constituye un derecho humano que se proyecta inmediatamente
sobre la Sentencia de fondo y las reparaciones que de aquí provienen”.- “En la resolución de la Corte a la que se asocia este voto concurrente, el Tribunal se ha ceñido a la vertiente individual del derecho a la verdad, que es el
estrictamente vinculado a la Convención, a título de derecho humano.- De ahí
que, en la especie, ese derecho se recoja o subsuma en otro que también es
materia de la Sentencia: el correspondiente a la indagación de los hechos violatorios y el enjuiciamiento de sus autores.- Así, la víctima – o sus derecho habientes- tienen el derecho a que las investigaciones realizadas o por realizar conduzcan a conocer lo que “verdaderamente” sucedió.- Por ese cauce corre el derecho individual a la verdad, que halla sustento en la Convención y, a partir de ésta, en el reconocimiento que hace la Corte a través de su Sentencia”.-
“Por otra parte, la satisfacción del derecho a la verdad que corresponde a las
víctimas, a través de la investigación de los hechos y el enjuiciamiento de los
responsables que se difunde públicamente – como lo ha dispuesto la Corte en
los puntos resolutivos de la Sentencia – permite atender además el
requerimiento social de lo que ha ocurrido, esta situación guarda parecido con
la que se plantea a propósito de la eficacia que tiene, por sí misma, una
sentencia declarativa de violación de derechos para reparar el agravio
cometido en lo que respecta a la satisfacción moral de la víctima, tema en el que se han ocupado la jurisprudencia internacional y varias resoluciones de la
Corte.- Esta ” ha reiterado en su jurisprudencia que en relación a la solicitud
de que el Estado presente una disculpa pública como reparación a las
violaciones cometidas, la sentencia sobre el fondo del caso constituye, en sí
misma, una forma de reparación y satisfacción moral de significación e
importancia para la víctima y sus familiares…”.- “Esta es la primera vez que la Corte se refiere explícitamente al derecho a la verdad, aducido en la demanda de la Comisión.- La novedad que la Sentencia aporta en este punto pudiera
conducir a mayor exploración en el porvenir, que contribuya a fortalecer el
papel de la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos como
factor de lucha contra la impunidad.- La demanda social de conocimiento de
los hechos violatorios y el derecho individual al conocimiento de la verdad se
dirigen claramente al destierro de la impunidad, que propicia la violación de
los derechos humanos” (Conforme Héctor Gros Espiell en Revista de Derecho
Nº 4 páginas 127 a 143).-
9.- Que en el Informe de la Comisión Para la Paz se concluye: “se ha podido
obtener conclusiones que demuestran la detención clandestina de numerosos
ciudadanos uruguayos en territorio argentino y su desaparición forzada y
fallecimiento como consecuencia de torturas y/o ejecuciones a partir de
procedimientos donde existieron, en algunos casos – fundamentalmente contra
los Grupos de Acción Unificadora (GAU) y el Partido por la Victoria del Pueblo entre otros -, acciones represivas con distinto grado de coordinación y colaboración entre las fuerzas de ambos países.-” También que “no puede soslayar que, a pesar de las limitaciones que demarcan sus facultades y cometidos, ha formado convicción plena acerca de las graves violaciones a los derechos humanos perpetradas durante el régimen de facto.- Desde la tortura, la detención ilegítima en centros clandestinos, hasta llegar a los casos más graves de desaparición forzada, se constata la actuación de agentes estatales que, en el ejercicio de su función obraron al margen de la ley y empleando métodos represivos ilegales”.- La Comisión se permite subrayar, por último, “que nadie está habilitado o autorizado, en ninguna circunstancia, a violar o desconocer los derechos humanos fundados en la propia existencia y dignidad
de la persona”.-
10.- La ocurrencia de delitos – cada uno violando gran cantidad de derechos
humanos – cometidos durante el gobierno de facto, en el marco del terrorismo
de Estado y en forma sistemática, masiva, planificada, como la desaparición
forzada, los homicidios, las torturas, las prohibiciones de derechos políticos,
sociales y gremiales, la libertad de expresión, la violación a la libertad
ambulatoria, etc., comprenden las prácticas que el Derecho Internacional
considera “crímenes de lesa humanidad “, crímenes imprescriptibles y cuyo
juzgamiento es irrenunciable por todos los Estados.-
La noción de ” crimen contra la humanidad ” no quedó congelada en el
Estatuto de Nûremberg, sino que evolucionó, se perfeccionó y logró
autonomía, definió sus características esenciales (imprescriptibilidad,
improcedencia de la amnistía, indulto, gracia, asilo político y refugio) y se
materializó en un principio de Derecho Internacional general con rango de
“jus cogens”, por el cual el castigo a los autores de crímenes contra la
humanidad devino un imperativo universal.-
Las normas que sancionan los crímenes de lesa humanidad tienen naturaleza
de “jus cogens”, son de general observación y constituyen normas penales
universales y fuentes de obligaciones penales individuales.- Tal concepto tiene
su recibo en el Derecho Positivo Internacional en la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados (1969) que lo define :” una norma aceptada y
reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto
como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser
modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que
tenga el mismo carácter” (art.53).- En tal sentido deberá tenerse presente que
las referidas normas no están afectadas por ninguna limitación de índole
geográfica o humana. Se trata de una norma de Derecho Internacional general,
por lo cual es aplicable a todos los Estados, diferenciándose del Derecho
Internacional particular, local o regional, que importa únicamente normas
vigentes para un sector determinado de países. Por el hecho de ser tales,
aquellas obligan a todos los Estados de la comunidad internacional, y a los
nacionales de dichos países, en razón de que que ninguna disposición interna
puede contradecirla válidamente, independientemente de ser recogidos en
instrumentos internacionales, su mera existencia importa imperatividad y
universalidad. La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva
sobre ” Reservas a la Convención para la Prevención y Represión del Crimen
de Genocidio” señala que los principios de dicha convención, al atribuírseles
naturaleza de “jus-cogens”, son obligatorios para todos los Estados aún fuera de todo vínculo convencional.
Como contrapartida, las obligaciones que
imponen las dichas normas, pueden ser reclamadas por cualquier integrante de
la comunidad internacional, lo que evidencia el carácter “erga omnes” de tal
obligación.
La existencia de la norma de “jus cogens” que establece el castigo para los
crímenes contra la humanidad tiene la naturaleza mixta, convencional y
consuetudinaria (práctica interna y “opinio iuris” de los Estados). Su
existencia ha sido confirmada por la evolución jurisprudencial y normativa de
las últimas décadas.- Debe tenerse presente que mucho antes de la Segunda
Guerra Mundial, la comunidad internacional repudió los excesos que se
cometían durante los conflictos bélicos y manifestó su intención de proceder
al juzgamiento de los responsables, estableciendo valores que paulatinamente
se fueron asentando como pilares del derecho penal internacional y,
fundamentalmente, de los crímenes contra el derecho de gentes y de lesa
humanidad.- Cabe mencionar, por ejemplo, la II Convención de La Haya de
1899 – en la cual la “Cláusula Martens “introduce la protección de los
principios del derecho de gentes-; la IV Convención de La Haya de 1907 que
la reitera; los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 disponiendo que su
denuncia “no tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes
contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho de
gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones
civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia
pública” -arts. 63, 62, 142 y 158 de los Convenios I al IV .- Luego la barbarie
de los hechos cometidos durante al Segunda Guerra Mundial movilizó la
conciencia pública internacional.- El Estatuto del Tribunal de Nûremberg, que
formó parte del “Acuerdo de Londres” firmado el 8 de agosto de 1945 por
Estados Unidos, Gran Bretaña, la Unión Soviética y el Gobierno Provisional
de Francia constituyó un punto de inflexión fundamental para ratificar el
principio de la responsabilidad individual o personal en crímenes
internacionales y constituye el primer ensayo de justicia penal internacional,
juzgando delitos universales por encima de la competencia interna de las
naciones.- El Estatuto del Tribunal de Nûremberg, tipifica tres categorías de
crímenes: Crímenes contra la paz, Crímenes de guerra y Crímenes contra la
Humanidad.- En cuanto al concepto de estos últimos corresponde indicar que
el artículo 6 literal c) los define como: “El asesinato, la exterminación, la
reducción a la esclavitud, la deportación y todo otro acto inhumano cometido
contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o también las
persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando estos actos o
persecuciones, que hayan constituido o no una violación del derecho del país
en donde hayan sido cometidos, a continuación de todo crimen que se
encuentre bajo la jurisdicción del Tribunal, en relación con ese crimen”.- En
efecto, se definen como “crímenes contra la humanidad” determinados actos,
independientemente de que estén o no tipificados como delitos en la
legislación interna del lugar de comisión.-
La actuación del Tribunal de Nüremberg afirmó el concepto de
responsabilidad individual en relación con los crímenes internacionales:
“Hace tiempo se ha reconocido que el derecho internacional impone deberes y
responsabilidades a los individuos igual que a los Estados (…) Los crímenes
contra el derecho internacional son cometidos por hombres y no por entidades
abstractas, y solo mediante el castigo a los individuos que cometen tales
crímenes pueden hacerse cumplir las disposiciones del derecho internacional ”
(Max S “Manual de Derecho Internacional Público”, México, Fondo de
Cultura Económica, 1992).- La evolución del concepto “crimen contra la
humanidad” fue consolidándose en el ámbito internacional con una explícita
participación y aceptación del Uruguay.- El desarrollo de la noción “crimen
contra la humanidad” consolidó principios jurídicos esenciales para su
juzgamiento: los responsables no pueden estar amparados por el refugio, ni
asilo; los delitos son imprescriptibles y se prohíbe que los Estados adopten
medidas que impidan su juzgamiento.-
Tales elementos se incorporan al concepto de “crimen contra la humanidad
“como notas caracterizantes del mismo y evidencian el progreso de la
comunidad internacional en concretizar y perfeccionar una figura del “jus
cogens” que comenzó gestándose consuetudinariamente.- En el marco de
dicha evolución, la práctica sistemática de torturas, desapariciones forzadas y
homicidios, respaldada ideológicamente por la doctrina de la seguridad
nacional, constituye un “crimen de lesa humanidad”.- Dicha asimilación se
produce por mandato de una norma de “jus cogens” de progresiva formación
en la conciencia pública internacional y exteriorizada en convenciones,
declaraciones y jurisprudencia internacional que evidencian la voluntad de
reprimir conductas violatorias de valores inherentes a la Humanidad
considerada en su conjunto.- Corresponde destacar parte del considerando III
de la Sentencia del 6 de marzo de 2001, dictada en Buenos Aires por el Juez
Federal Dr. Gabriel R. Cavallo, por la cual declara inválidas,
inconstitucionales y nulas, las llamadas leyes de “PUNTO FINAL” y ”
OBEDIENCIA DEBIDA”: “(…) los hechos sufridos por (…) fueron cometidos
en el marco del plan sistemático de represión llevado a cabo por el gobierno
de facto (1976-1983).- En lo que sigue, veremos cómo esos hechos por el
contexto en que ocurrieron, deben ser y son considerados, a la luz del
derecho de gentes, crímenes contra la humanidad.- Ello implica reconocer
que, la magnitud y la extrema gravedad de los hechos que ocurrieron en
nuestro país en el período señalado, son lesivos de normas jurídicas que
reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce como
inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas.- En otras
palabras, los hechos descriptos tienen el triste privilegio de poder integrar el
puñado de conductas señaladas por la ley de las naciones como criminales,
con independencia del lugar donde ocurrieron y de la nacionalidad de las
víctimas y autores.- Tal circunstancia, impone que los hechos deban ser
juzgados incorporando a su análisis jurídico aquellas reglas que la
comunidad internacional ha elaborado a su respecto, sin las cuales no sería
posible valorar los hechos en toda su dimensión.- En este sentido, el analizar
los hechos exclusivamente desde la perspectiva del Código Penal supondría
desconocer o desechar un conjunto de herramientas jurídicas elaboradas por
el consenso de las naciones especialmente para casos de extrema gravedad
como el presente.- Sería un análisis válido pero, sin duda, parcial e
insuficiente.- La consideración de los hechos desde la óptica del derecho de
gentes no es ajena a nuestro sistema jurídico.- Por el contrario, como se
expondrá con mayor detenimiento más adelante, las normas del derecho de
gentes son vinculantes para nuestro país y forman parte de su ordenamiento
jurídico interno.- La propia Constitución Nacional establece el juzgamiento
por los tribunales nacionales de los delitos contra el derecho de gentes
(art.118).- Por otra parte, como se verá, la República Argentina se ha
integrado, desde sus albores, a la comunidad internacional, ha contribuido a
la formación del derecho penal internacional y ha reconocido la existencia de un orden supranacional que contiene normas imperativas para el conjunto de
las naciones (“jus cogens”).- En consecuencia, considero que para la
adecuada valoración de los hechos que aquí se investigan, no pueden
prescindirse del estudio de las reglas que el derecho de gentes ha elaborado
en torno de los crímenes contra la humanidad”.-Conforme: caso Scilingo. Por
delito de genocidio, terrorismo y torturas.- SENTENCIA Nº 16/2005, Madrid,
19 de abril de 2005.- AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL
SECCION TERCERA, SUMARIO 19/1997, ROLLO DE SALA 139/1997,
JUZGADO C. INSTRUCCIÓN Nº 5, numeral 2.3: No pueden existir dudas
sobre la existencia del tipo “crimen contra la humanidad”, el cual genera
responsabilidad individual, está vigente en Derecho Internacional desde hace
décadas.-
11.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Militar
número 14.157 “mando es aquel que tiene la facultad de decidir y ordenar
dentro de lo establecido por las leyes y reglamentos militares”.- Asimismo el
artículo 86 de la citada norma establece: “Comando es la autoridad ejercida
sobre una Fuerza o Unidad, por el militar responsable de su preparación
disciplinaria”.-
Es posible complementar lo anterior con algunos conceptos vertidos en la
sentencia del 22 de setiembre de 1999, del Juzgado Criminal Nº 7 de la
República Argentina, a cargo del Dr. Bagnasco, al momento que se dictó
procesamiento contra Emilio Massera, Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta,
y otros, a causa de los acontecimientos ocurridos en la Escuela de Mecánica
de la Armada, entre diciembre de 1976 y noviembre de 1978, período durante
el cual se produjeron 12 sustracciones de menores a mujeres embarazadas
recluidas en ese lugar.-
En este caso “el Ministerio Público incluyó como hipótesis delictiva, la eventual responsabilidad que por los hechos objeto del proceso, les cabría a aquellos que actuaron desde los más altos puestos de la estructura político estatal, ejecutando acciones de gobierno que coadyuvaron al éxito del plan ejecutado a través de la organización operativa montada por los
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas que emitieron órdenes ilícitas
dentro del marco de operaciones para combatir la subversión”.- Agregó el
Fiscal, “que la llamada garantía de impunidad- propia del plan represivoestaría
integrada por varias acciones y omisiones que provienen necesariamente de la actividad de altos funcionarios de gobierno, distinta pero conectada, con aquella desplegada dentro de la estructura operativa montada con cabeza en cada uno de los Comandantes en Jefe y su respectiva cadena de mandos…”
En tal sentido corresponde indicar que la teoría del dominio del hecho a través
de un aparato organizado de poder es el fundamento legal para considerar a
las Juntas Militares y demás involucrados responsables de los delitos cometidos durante el régimen cívico-militar uruguayo.- Asimismo, podría
extenderse el concepto normativo de autor, para abarcar la responsabilidad
penal de quienes ostentaban cargos de jerarquía en las estructuras del Estado,
ya sea en la órbita militar, policial o civil.- El Código Penal Uruguayo, se refiere a la figura de la autoría denominada por la doctrina nacional como “autoría inmediata” y “autoría mediata” y que se consagran de manera expresa en el artículo 60, numeral 1 y 2.- (Numeral 1º: “Son autores los que ejecutan los actos consumativos del delito”. Numeral 2º refiere: ” Se consideran
autores a los que determinan a personas no imputables y no punibles a
cometer el delito”).- En nuestro Código Penal, también converge la figura del
co-autor por instigación, pues se consagra tal calidad para quien “determina a otros a cometer el delito”, excluyendo a los no imputables o no punibles.- La
autoría mediata es una forma de comisión del delito frecuente en actos realizados por lo que la doctrina penal llama un “aparato organizado de poder”.- Los responsables de los hechos delictivos que se cometen mediante la utilización de dicho “aparato” son quienes lo dirigen, aunque no hayan participado materialmente en su ejecución.-
El elemento definitorio es el dominio del hecho.- Quien tiene el dominio del
hecho es el dueño de la situación delictiva, a pesar de no intervenir
personalmente en su realización.- En dicho “aparato” existe una estructura
objetiva suficiente, que justifica el traslado de la condición de autor a quien da las órdenes, sin restarlo del ejecutor inmediato de los hechos materiales.- A
ese “aparato organizado de poder” se refirió el Dr. Julio César Strassera,
Fiscal en el juicio contra los miembros de las juntas militares argentinas,
cuando señaló que dicha expresión “es admitida hoy sin discrepancias en la
doctrina penal y que se trata de un tipo de organización con un centro de
decisión desde el cual se imparten las directivas.- Es en ese centro de
decisiones donde está la posibilidad de cometer o no cometer los delitos de
que trataba. El centro de decisión domina el hecho de modo tal que, tomada la
decisión de que ocurra determinado delito, éste acontece automáticamente.- El
encargo se cumple sin necesidad de que el centro de decisión conozca al
ejecutor concreto; esto es la fungibilidad de los ejecutores.- En el supuesto de
que alguno de ellos no cumpliera la decisión tomada, otro se encarga de
hacerlo en su lugar, puesto que la estructura posee la capacidad de remplazo
necesaria para que cada parte de la máquina sea sustituida por otra de manera
que la orden se cumpla al final inexorablemente”…(Strassera, Julio César.
Argentina: Los militares ante la justicia. Madrid: Amnistía Internacional,
1987, pág.36).- Es en tal sentido, que el análisis de la responsabilidad
corresponde efectuarlo en el marco del concepto de autor mediato, autor
intelectual; puesto que, aún no habiendo participado directamente en el
momento de la consumación, los mandos determinaron a otros a cometer el
delito, ya sea por la pasividad de su control en la legalidad de las acciones, ya
sea por la implementación, planificación y dirección de los operativos.-
Corresponde destacar lo conceptos vertidos por Roxin, al estudiar la autoría
mediata, en cuanto habla del “hombre de detrás”, explicando su teoría en el
funcionamiento del aparato que está a disposición del sujeto, más cuando él es
quien lo dirige.- De esta manera- dice Roxin- “Una organización así despliega
una vida independiente de la identidad variable de sus miembros.- funciona
“automáticamente”, sin que importe la persona individual del ejecutor”.-
(Roxin, Claus. Autonomía y Dominio del hecho en Derecho Penal, 7ª Ed.,
Barcelona: Marcial Pons, 2000, págs.270-272).-
12.- Conforme lo expresado por Pablo Saavedra Alessandri- Secretario de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos- en “El Derecho a la vida en la
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos desde sus inicios ha
prestado especial atención al derecho a la vida, producto de la convulsionada
historia que ha vivido y vive nuestro hemisferio. En ese sentido, basta con
observar que de los 34 casos contenciosos en los cuales la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ( en lo sucesivo “La Corte” o “el
Tribunal”) ha dictado sentencia sobre el fondo a la fecha, en 22 de ellos se han
alegado o encontrado violaciones al derecho a la vida. La Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención
Americana” o la “Convención”), en su art. 4.1 establece que ” toda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley
y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente”. Al respecto la Corte ha indicado que el
fundamento de esta norma está dominado por un principio sustancial
expresado por el primer párrafo, según el cual “toda persona tiene derecho a
que se respete su vida” y por un principio procesal según el cual ” nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente”.
El distinguido doctrino ha efectuado una recapitulación de la jurisprudencia
más importante desarrollada por la Corte en lo que respecta al derecho a la
vida tanto desde una perspectiva sustancial como procesal. Con este propósito analizó principalmente tres temas, a saber la desaparición forzada de personas,las ejecuciones extrajudiciales y la pena de muerte. Asimismo hizo referencia dentro de estos tres temas a las principales reparaciones de carácter no
pecuniarias ordenadas por la Corte sobre el particular, de manera de tener una
visión integral sobre como ésta ha enfocado la violación al derecho a la vida.-
La Corte Interamericana ha conocido doce casos que versan sobre
desapariciones y ejecuciones extrajudiciales, a saber, Velázquez Rodríguez, Godínez Cruz, y Fairén Garbi y Solís Corrales contra Honduras; Neira Alegría y otros contra Perú; Caballero Delgado y Santana contra Colombia; Garrido y Baigorria contra Argentina; Castillo Paéz contra Perú; Blake contra
Guatemala; Caso del Caracuzo contra Venezuela; Trujillo Orza contra
Bolivia; Durand y Ugarte contra Perú; y Bámaca Velázquez contra Guatemala.-
Los casos conocidos por la Corte sobre desapariciones forzadas se han
enmarcado dentro de una práctica deliberadamente desarrollada y/o tolerada
por los Estados involucrados. Al respecto, la Corte ha indicado que “la
práctica de desapariciones por sí sola crea un clima incompatible con la
garantía debida a las derechos humanos ya que supone el desconocimiento del
deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los
derechos reconocidos en la Convención” y a su vez, relaja las normas mínimas
de conducta que deben regir los cuerpos de seguridad a los que asegura
impunidad para violar esos derechos. La Corte ha sostenido que si se
demuestra la existencia de una práctica impulsada o tolerada por el Estado de
desaparición forzada de personas, y el caso de la desaparición de una persona,
ya sea por prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas
pertinentes, puede vincularse a dicha práctica, entonces esta desaparición
específica se considera demostrada.-
Los tres primeros casos contenciosos conocidos por la Corte (Velázquez
Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godinez Cruz, todos contra
Honduras), versaron precisamente sobre desapariciones forzadas de personas
y en éstos se sentaron las principales bases para el desarrollo de su posterior
jurisprudencia sobre la materia.- En los casos mencionados, al no existir en
ese entonces ningún instrumento interamericano que se refiriera de manera
particular a la desaparición forzada de personas tal como ocurre hoy en día
con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
(entró en vigor el 28 de marzo de 1996), la Corte recurrió a la doctrina y
práctica internacional para su análisis.-
La Corte, en los casos antes aludidos, calificó la desaparición forzada como un
delito contra la humanidad, como una afrenta a la conciencia del hemisferio, y
como “un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley,
en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención
arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal. Además de lo
anterior, la Corte ha señalado que la práctica de desapariciones significa una
ruptura radical de la Convención, “en cuanto implica el craso abandono de los
valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más
profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma
Convención. En este mismo sentido se referiría posteriormente la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas al señalar en su
Preámbulo que ésta “constituye una afrenta a la conciencia del hemisferio y
una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona
humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la
Carta de la Organización de Estrados Americanos”.-
La Corte ha constatado en los diversos casos de desaparición forzada de
personas sobre los que se ha pronunciado, que ésta “ha implicado con
frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio,
seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella
material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron”. Es
así que la desaparición forzada se caracteriza, entre otras cosas, por crear una
situación de duda insuperable sobre el hecho de si la víctima se encuentra viva
o muerta. Esa situación surge del hecho de que los autores de la desaparición,
no sólo cortan todo tipo de comunicación entre el desaparecido y la sociedad a
la que pertenece, sino de que eliminan todo rastro o información, tanto acerca
de la sobrevivencia como de la muerte de la persona de que se trata. Es el
mero transcurso del tiempo el que acrecienta la alta probabilidad del deceso de
la víctima.
Así por ejemplo, en el caso Velázquez Rodríguez, la Corte indicó:
“El contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que siete
años después continúe ignorándose que ha sido él, son de por sí suficientes
para concluir razonablemente que Manfredo Velázquez fue privado de su
vida. Sin embargo, incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe
tenerse presente que su suerte fue librada a manos de autoridades cuya
práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los
detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad. Ese
hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una
infracción de un deber jurídico, a cargo de Honduras, establecido en el art. 1.1
de la Convención en relación al art. 4.1 de la misma, como es el de garantizar
a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho
a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual implica la prevención
razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho.-
”
De igual manera, en el caso Bámaca Velázquez, la Corte, luego de analizar los
hechos del caso, vinculó la desaparición de Efraín Bámaca Velázquez con la
práctica llevada a cabo al momento de los hechos por parte del Ejército, “por
la cual se capturaba a los guerrilleros, se les retenía clandestinamente sin dar
noticia a autoridad judicial competente, independiente e imparcial, se los
torturaba física y psicológicamente para la obtención de información y
eventualmente se les causaba muerte”. Lo anterior más el transcurso de 8 años
y 8 meses desde que el señor Bámaca fue capturado sin que se haya vuelto a
tener noticias de él, permitieron a la Corte presumir que éste fue ejecutado.-
En el caso Castillo Páez, luego de un atentado cometido por el grupo terrorista
“Sendero Luminoso”, la Policía Nacional del Perú detuvo a la víctima en
octubre de 1990 y desde entonces se desconoce su paradero. El Estado alegó
que una desaparición no significa necesariamente la muerte de la víctima y
que no podía castigar al posible autor de la detención por un delito de
asesinato, “pues faltaría precisamente el cuerpo del delito, condición que es
exigida unánimemente por la doctrina penalista contemporánea”. Además, el
Estado señaló que “una cosa es la situación misma de hecho de la
indeterminación del paradero de una persona, y otra cosa muy distinta es la
muerte de ésta, con la consiguiente lesión del bien jurídico vida”.-
El Tribunal reiteró su jurisprudencia y consideró demostrada la violación del
art. 4 de la Convención, ya que el señor Rafael Castillo Páez fue detenido
arbitrariamente por agentes de la Policía del Perú; y debido a “que dicha
detención fue negada por las mismas autoridades, las cuales, por el contrario,
lo ocultaron para que no fuese localizado, y que desde entonces se desconoce
su paradero por lo que se puede concluir que, debido al tiempo transcurrido
desde el 21 de octubre de 1990 a la fecha, la víctima ha sido privada de la
vida”·. Asimismo, la Corte estimó que: No puede admitirse el argumento del
Estado en el sentido de que la situación misma de la indeterminación del
paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya
que faltaría el cuerpo del delito, como lo exige, según él, la doctrina penal
contemporánea. Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los
autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de la
víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad
absoluta de los infractores, quienes en estas situaciones pretenden borrar toda
huella de la desaparición. Lo anterior refuerza, en cuanto a las desapariciones,
con las declaraciones del perito en el sentido de que cuando ocurrieron los
hechos en este caso, existía una práctica por parte de las fuerzas de seguridad
que consistía en la desaparición forzada de personas consideradas como
miembros de los grupos subversivos y presentó estadísticas sobre el
incremento de dichas desapariciones durante este período. A la luz de lo
anteriormente señalado, la Corte ha considerado el fenómeno de las
desapariciones forzadas de personas como “una forma compleja de violación
de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera
integral” y la ha calificado como una violación múltiple y continuada de
numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes
están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso
de privación arbitraria de libertad, que conculca además, el derecho del
detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos
adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el art. 7 de la
Convención que reconoce el derecho a la libertad personal. Además, el
aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida
la víctima representan, por sí mismos , formas de tratamiento cruel e
inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho
de todo detenido al respecto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo
que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del art. 5 de la
Convención que reconocen el derecho a la integridad personal. Por lo demás,
las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de
desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su
libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos,
quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás
tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al
derecho de la integridad física reconocido en el mismo art. 5 de la
Convención.- En este mismo sentido se referiría más tarde la Convención
Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual indica en su
Preámbulo que la desaparición forzada “viola múltiples derechos esenciales de
la persona humana de carácter inderogable, tal como esta consagrados en la
Convención Americana de los Derecho Humanos, en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de Derechos Humanos.-
El caso Blake contra Guatemala constituye, sin duda alguna, uno de los más importantes precedentes en la jurisprudencia de la Corte desde el punto de vista procesal. Al presentar la demanda, la Comisión solicitó que el Tribunal declarara la violación del at. 4 de la Convención por el secuestro del señor
Nicholas Chapman Blake por agentes del Estado guatemalteco el 28 de marzo
de 1985 (Guatemala había aceptado la competencia contenciosa de la Corte el
9 de marzo de 1987) y la desaparición que se prolongó durante un período
mayor de siete años, hasta el 14 de junio de 1992, fecha en que fue encontrado
el cuerpo. La Comisión alegó que la desaparición forzada subsiste como un
todo indivisible por tratarse de un delito continuado o permamente, más allá
de la fecha en que se produjo la muerte, siempre y cuando la misma se haya
producido en el marco de una desaparición forzada.
La Corte indicó en la sentencia de excepciones preliminares del caso Blake
que sólo tenía competencia para pronunciarse sobre “los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconoció la
competencia de la Corte y que la privación de la libertad y la muerte del señor Nicholas Blake se consumaron en marzo de 1985, por lo que dichos hechos no podían considerarse per se de carácter continuado tal como lo había indicado
la Comisión en sus alegatos y que el Tribunal carecía de competencia para
decidir la responsabilidad del Estado respecto de los mismos.
No obstante lo anterior, en la misma sentencia el Tribunal indicó que, si bien
algunos hechos ya se consumaron, sus efectos podían prolongarse de manera
continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o
paradero de la víctima. Como en este caso el destino o paradero del señor
Nicholas Blake no se conoció sino hasta el 14 de junio de 1992, con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconoció la jurisdicción contenciosa de este Tribunal, éste estimó que tiene competencia para conocer de las posibles violaciones que le imputa la Comisión al Estado en cuanto a
dichos efectos y conductas.- La Corte consideró entonces lo siguiente:
La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y
crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una
privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad
personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un
estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la
importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar
dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe
a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso.- La Corte considera que la desaparición del señor Nicholas Blake marca el inicio
de una situación continuada, sobre cuyos hechos y efectos posteriores a la fecha del reconocimiento de su competencia por Guatemala, procede pronunciarse. Con este propósito, la Corte pasa a examinar, primero, la cuestión de la imputabilidad, y, en seguida, los distintos puntos de la
demanda, en cuanto al fondo, en el marco de la referida situación continuada.
En lo que respecta a las reparaciones no pecuniarias ordenadas por la Corte en
casos de desapariciones forzadas quiero referirme a aquella que hace referencia a la entrega de los restos a los familiares de la víctima.
Un familiar de una víctima de desaparición forzada señaló en su testimonio ante la Corte que “estima de gran importancia tener los restos mortales de su esposo, pues no desean que queden en manos del ejército y además siente la necesidad de tenerlo en sus brazos una vez más”. Anhelos como el expuesto han surgido prácticamente en todos los familiares de víctimas de desapariciones forzadas que han prestado testimonio ante la Corte, donde se ha podido advertir claramente la necesidad imperiosa que tienen éstos de
saber lo sucedido con su ser querido y dónde se encuentra su cuerpo. En casos
de desapariciones, esta necesidad imperiosa a que he hecho alusión no
desaparece con el paso del tiempo, más bien el transcurso del tiempo acrecienta la angustia y frustración de los familiares sobrevivientes, transformándose éstos en víctimas como consecuencia del profundo
sufrimiento que esta situación les genera.
La Corte ha recibido varios informes periciales sobre los efectos que tienen las
desapariciones forzadas en los familiares de las víctima. Todos han sido
coincidentes en cuanto a los efectos nocivos sobre éstos. Por ejemplo en uno
de los peritajes se indicó que: la desaparición forzada de una persona ocasiona un profundo impacto psicológico en sus familiares, pues al no conocer que
sucedió con aquella, se ven impedidas de iniciar el proceso emocional para
enfrentar su muerte y poder reacomodarse a la ausencia de la persona querida, y en consecuencia, se les ocasiona un desequilibrio o psíquica. Además, durante este proceso, los familiares intentan conocer la verdad de lo sucedido y cuando no se encuentra al responsable eso también impide un proceso de elaboración y duelo. En este tipo de situaciones, el dolor no se pierde nunca, y a pesar del transcurso del tiempo cualquier mínima cosa que recuerde al desaparecido, o al hecho o las circunstancias es suficiente para descargar de nuevo absolutamente todo el sufrimiento previo. En este sentido, la
jurisprudencia más reciente de la Corte ha señalado claramente que en casos
de desaparición forzada la violación al derecho a la integridad personal se da
no sólo respecto de la víctima directa de ésta, sino también se extiende a sus
familiares toda vez que las “circunstancias de dicha desaparición generan
sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e
impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los
hechos” y que “la no entrega de los restos de las víctimas a sus familiares es
una fuente de particular fuente de humillación y sufrimiento para éstos” y, que en consecuencia, la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares de la víctima, ya que éstos tienen el derecho a conocer la verdad de lo sucedido a ésta y a saber dónde se encuentran sus restos mortales.-
La Corte ha ido más lejos aún y ha indicado que ésta es una expectativa que el Estado debe satisfacer no sólo a los familiares de la víctima sino a la sociedad
como un todo.-
En este mismo sentido el Juez Antonio Augusto Cancado Trindade, en su voto
concurrente en el caso Bámaca Velázquez, sostuvo que la “Desaparición
forzada de una persona victimiza igualmente a sus familiares inmediatos (a
veces desagregando el propio núcleo familiar), tanto por el intenso
sufrimiento y la desesperación causados, en cuanto por sustraer a todos del
manto protector del Derecho. Este entendimiento ya forma hoy, en el umbral
del siglo XXI, jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos”. A la luz de lo anterior, el Tribunal ha indicado que ” la
entrega de los restos mortales constituye un acto de reparación y justicia en sí
mismo”. Es un acto de reparación porque “conduce a dignificar a las víctimas,
al hacerle honor al valor que su memoria tiene para los que fueron sus seres
queridos y permitirles a éstos darles una adecuada sepultura” de acuerdo a sus
creencias y costumbres. La importancia de la entrega de los restos mortales de
una persona a sus familiares, también ha sido objeto de innumerables informes
periciales,los cuales han sido constantemente coincidentes. A su vez, la
entrega de los restos mortales de la víctima es un acto de justicia, porque
permite saber dónde éstos se encuentran. Para cumplir con esta obligación, la
Corte ha ordenado que el Estado debe localizar e identificar los restos
mortales de la víctima, mediante el uso de técnicas y medios idóneos que no
dejen duda alguna y posteriormente debe entregarlos a sus familiares.- Al
igual que las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales han sido
una práctica recurrente en nuestro hemisferio. La Corte ha conocido ocho
casos que han versado sobre ejecuciones extrajudiciales. En el presente
artículo me referiré principalmente a dos casos, el de la “Panel Blanca” y el de
los “Niños de la Calle”. El caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y
otros) ocurrió en Guatemala, entre junio de 1987 y febrero de 1988, cuando
diversas personas fueron detenidas arbitrariamente por hombres armados,
vestidos de civil pertenecientes ya sea a la Guardia de Hacienda o alguna
institución militar o policial guatemalteca. Algunos detenidos fueron
conducidos a las instalaciones de la Guardia de Hacienda y posteriormente
fueron maltratados; otro cuyo lugar de detención se desconocía, aparecieron
muertos y sus cuerpos, con signos de violencia física, fueron abandonados el
mismo día o días después de su detención en las calles de la ciudad de
Guatemala y sus alrededores. Al respecto la Corte indicó que: en todos los
casos aparece, del conjunto de pruebas estudiadas sobre el modus operandi en
los hechos, que las detenciones arbitrarias o secuestros de las víctimas y el asesinato de varias de ellas, siguieron un patrón similar. Fueron cometidos por
personas armadas que usaron vestimenta de tipo militar o policial y algunos
vestían de civil, utilizaron vehículos de color claro, con vidrios polarizados sin
placas o con placas pertenecientes a particulares; los autores de estos hechos
actuaron con entera libertad e impunidad; no ocultaron sus rostros ni se
comportaron con sigilo, sino que las aprehensiones se hicieron a la luz del día,
en la vía pública o a la vista de testigos y, en algunos casos, se identificaron
como agentes de Guardia de Hacienda, lo cual conduce a la convicción de que
todos estos hechos fueron realizados por agentes del Estado y éste no ha
demostrado su afirmación en contrario.- Con base en esa consideración, la
Corte declaró la violación del derecho a la vida de varias personas. Uno de los
casos emblemáticos decididos por la Corte es el caso Villagrán Morales y
otros, posteriormente denominado el caso de los “Niños de la Calle”, por
referirse a la detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de cinco
niños y jóvenes de la calle en Guatemala. La Corte tomó en consideración que
en la época en que sucedieron los hechos, existía en Guatemala un patrón
común de acciones al margen de la ley, perpetradas por agentes de seguridad
estatales, en contra de los “niños de la calle”.- Esta práctica incluía amenazas,
detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes y homicidios como
medio para contrarrestar la delincuencia y vagancia juvenil. Al respecto la
Corte indicó que: Considera pertinente destacar que, si los Estados tienen
elementos para creer quer los “niños de la calle” están afectados por factores
que pueden inducirlos a cometer actos ilícitos, o disponen de elementos para
concluir que los han cometido, en esos casos concretos, deben extremar las
medidas de prevención del delito y de la reincidencia. Cuando el aparato
estatal tenga que intervenir ante infracciones cometidas por menores de edad, debe hacer los mayores esfuerzos para garantizar la rehabilitación de los
mismos, en orden a permitirles que desempeñen un papel constructivo en la
sociedad. Es evidente que, en el presente caso, el Estado actuó en grave
contravención de esas directrices.-En este caso, la Corte realizó varias
consideraciones fundamentales en torno al respeto y garantía del derecho a la
vida: El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es
un pre requisito para el disfrute de todos los demás derecho humanos. De no
ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter
fundamental del derecho de la vida, no son admisibles enfoques restrictivos
del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo
el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente,
sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que
le garanticen una existencia digna.- Los Estados tienen la obligación de
garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se
produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de
impedir que sus agentes atenten contra él.
La Corte no puede dejar de señalar la especial gravedad que reviste el presente
caso por tratarse las víctimas jóvenes, tres de ellos niños, y por el hecho de
que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposición del art. 4 de
la Convención Americana, sino numerosos instrumentos internacionales,
ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el
Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en
favor de los niños bajo su jurisdicción.
En la misma sentencia, al analizar la violación del art. 19 de la Convención en
relación con las otras violaciones perpetradas, la Corte desarrolló el alcance
del deber de protección del derecho a la vida en relación con los niños. Al
respecto indicó:
A la luz del art. 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la
especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en
dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una
práctica sistemática de violencia contra los niños en situación de riesgo.
Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en
situación de riesgo, como los “niños de la calle”, los hacen víctimas de una
doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la
miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta con su propia vida.
El caso Las Palmeras contra Colombia. En este caso, la Corte dio un gran paso
adelante al declarar la violación del derecho a la vida de una persona que, al
momento de dictar sentencia, no había sido identificada.- Efectivamente, en
este caso, la Comisión se refirió en la demanda en una sexta víctima que fue
ejecutada extrajudicialmente en las mismas condiciones que las otras personas
y cuya identidad se desconocía.
Dicha persona fue denominada en el
expediente del caso como “N.N/Moisés”, con base en sus registros de necropsia y según fue llamado en los procesos internos. La Agente de Colombia reconoció en la audiencia pública sobre el fondo “que en este caso se comprometió la responsabilidad estatal internacional derivada de la violación del art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de la muerte de N.N./Moisés Ojeda”.- La Comisión tomó nota del reconocimiento y de ese modo, quedó concluida la controversia sobre la
responsabilidad respecto de las violación del derecho a la vida de esta persona
y así fue declarado por la Corte. Es interesante destacar que, a pesar de no
haber sido identificada la víctima, la Corte estimó que “Colombia está obligada a reparar el daño cometido”, por lo que fijó una indemnización que debería ser distribuida entre los herederos de esta persona, de acuerdo con la ley sucesoria colombiana.-
En lo que se refiere a las reparaciones no pecuniarias quiero referirme a
aquella que hace referencia al deber de investigar las violaciones de derechos
humanos y sancionar a sus responsables. La Corte constantemente en sus
sentencias de reparaciones ha reiterado lo ya señalado en sus sentencias de
fondo en cuanto al deber que tienen los Estados de investigar a todos los
responsables y sancionarlos. Asimismo, ha indicado que los Estados deben
garantizar que los procesos surtan efecto y deben abstenerse de recurrir a
figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes
de responsabilidad penal. Esta reiteración de la Corte en sus sentencias de
reparaciones del deber de los Estados de investigar, identificar y sancionar a
los responsables pone de relieve el papel fundamental que ésta le asigna al
combate a la impunidad, ya que la misma propicia la repetición crónica de las
violaciones a los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de
sus familiares.
Además, que de persistir esta situación haría que las víctimas de violaciones
de derechos humanos y sus familiares se sintieran constantemente vulnerables
e inseguros frente al Estado y la sociedad. Al respecto, valga recordar lo
señalado por un perito en el sentido que las víctimas y sus familiares al saber
“que el sistema justicia no ha funcionado, tiene nefastos efectos en su salud
física y psíquica y mantiene abiertas las heridas”. En este sentido, sólo si se
esclarecen las circunstancias de violación, el Estado habrá proporcionado a los
familiares de la víctima y a ésta cuando corresponda un recurso efectivo,
cumpliendo con su obligación general de investigar y sancionar a los
responsables y de garantizar el derecho a conocer la verdad de lo sucedido, a
fin de que éstos vuelvan a recobrar la confianza en las instituciones del Estado
y en la sociedad. En este mismo sentido, la Corte indicó que “las medidas
preventivas y de no repetición empiezan con la revelación y reconocimiento
de las atrocidades del pasado. La sociedad tiene el derecho a conocer la
verdad en cuanto a tales crímenes con el propósito de que tenga la capacidad
de prevenirlos en el futuro”-
13.- Frecuentemente la prescripción, la cosa juzgada y la no retroactividad de
la ley penal han operado como factores generadores de impunidad de graves
violaciones de derechos humanos y de crímenes bajo el derecho internacional
frecuentemente pone en tensión varios.
La prescripción, la cosa juzgada y la
no retroactividad de la ley penal son institutos jurídicos bien conocidos del
Derecho Penal y del Derecho Internacional de Derechos Humanos.
Muchas veces su contenido y alcance se desnaturaliza o se usa de forma
abusiva para darle visos de “legalidad” a la impunidad.
La no aplicación retroactiva de la ley penal (principio de irretroactividad) es
un principio universalmente reconocido por las legislaciones penales en el
mundo.
El principio de irretroactividad de la ley penal es una consecuencia del
principio de legalidad de los delitos. Como lo ha precisado el Comité de
Derechos Humanos, este principio se traduce en “el requisito de que la
responsabilidad penal y la pena vengan determinadas exclusivamente por
disposiciones claras y concretas de la ley en vigor y aplicable en el momento
de cometerse el acto o la omisión, salvo que por la ley posterior se imponga
una pena más leve”. Es igualmente un principio reconocido del derecho penal
internacional y el derecho internacional humanitario también es receptor de
este principio. Constituye asimismo una salvaguarda esencial del Derecho
Internacional de los derechos humanos y varios tratados consagran el carácter
inderogable del derecho a no ser condenado por actos u omisiones que no eran delictivos al momento en que fueron cometidos.- El Derecho Internacional es
claro al definir la naturaleza de la ley penal aplicable: se trata tanto de la
legislación nacional como el Derecho Internacional. Así, el artículo 15 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “nadie
podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho Nacional o Internacional”.-
Igualmente, el Convenio Europeo de Derechos Humanos establece, a su art. 7,
que “nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que, en el momento en
que fue cometida, no constituía una infracción según el Derecho Nacional o
Internacional”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 9 establece
que “nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivo según el derecho aplicable”.- Similar alcance le
da el derecho internacional humanitario al concepto de derecho aplicable.
Como lo ha señalado Slivie Stoyanka:”no puede cometerse impunemente una
violación del derecho internacional basándose en el hecho de que ese acto o
esa omisión no estaba prohibida por el derecho nacional cuando se cometió”.-
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo
de Derechos Humanos establecen con mayor precisión el alcance del principio
de irretroactividad de la ley penal. Así en el art. 15 del Pacto establece que :
“Nada de lo dispuesto en este art. se opondrá al juicio ni a la condena de una
persona por actos u omisiones, que en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional”.- Similar provisión contiene el art. 7 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos. Aunque existe poca doctrina al respecto en lo
que concierne el ámbito interamericano, algunos autores consideran que la
fórmula empleada por el artículo de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos- ” de acuerdo con el derecho aplicable”- consagra la misma
situación.
Aunque algunas veces se trata esta regla como una excepción, en realidad se
trata de una disposición aclarativa sobre el alcance del principio de
irretroactividad de la ley penal.-
Este alcance del principio de irretroactividad de la ley penal tiene por objeto y propósito permitir el enjuiciamiento y castigo de actos reconocidos como criminales por los principios generales del Derecho Internacional, aun cuando
estos actos no estaban tipificados al momento de su comisión ni por el
derecho penal internacional ni por el derecho penal nacional. Esta cláusula fue
incorporada a ambos tratados con el expreso propósito de responder las
situaciones como las de la Segunda Guerra Mundial . No hay que olvidar que
los crímenes de lesa humanidad por los que fueron juzgados y condenados
varios de los dirigentes nazis en el proceso de Nûremberg, fueron tipificados
ex post facto y no tenían precedente legal penal normativo. Los crímenes
contra la paz y los crímenes de guerra ya contaban, al momento de la
comisión de actos, con precedentes legales. Ciertamente, la noción de crimen
de lesa humanidad ya había sido empleada con anterioridad. No obstante, no
existía en el derecho internacional hasta 1945 una definición o tipificación del
crimen de lesa humanidad. Sin embargo, los actos eran “crímenes contra la
condición humana” y demasiado graves y contrarios al derecho internacional
para ignorar su carácter ilícito.
En otros términos, esos comportamientos ya habían sido calificados de
delictivos por la comunidad internacional, aun cuando se hubiera elaborado
una definición del tipo penal.
La tortura, la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada son “per se”
crímenes internacionales. Así mismo, la práctica masiva, sistemática o a gran
escala de la ejecución extrajudicial, la tortura, la desaparición forzada, las
persecuciones por motivos políticos, entre otros actos, constituyen un crimen
internacional calificado, a saber, un crimen de lesa humanidad. Son estas
conductas, precisamente, a las que se refieren, entre otras cosas, el art 15 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 7 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos y el art. 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.- Lo anterior tiene varias consecuencias, según diferentes
premisas fácticas e hipótesis. Se puede,según el Derecho Internacional, llevar a juicio y condenar sin violar el principio de irretroactividad de la ley penal:
A un autor de un acto criminal, aun cuando ni al momento de cometerse ni
posteriormente ese acto no era ni es delito según la legislación nacional, si ese
acto al momento de su comisión ya era considerado delito por el Derecho
Internacional.
Así por ejemplo, la ausencia de un tipo penal de tortura en la legislación
nacional, no es un obstáculo para llevar ante la justicia y condenar a los
autores de actos de tortura cometidos cuando esta conducta ya era considerada
delito por el Derecho Internacional.
A un autor de un acto criminal en aplicación de una ley penal nacional
tipificando como delito este acto, aun cuando al momento de haberse
cometido no estaba tipificado como delito por la legislación nacional, si ese
acto al momento de su comisión ya era considerado delito por el Derecho
Internacional.
Así por ejemplo, la existencia ex post facto de un tipo penal de desaparición
forzada en la legislación nacional, no es un obstáculo para llevar ante la
justicia y condenar a los autores de desaparición forzada cometidas cuando
esta conducta ya era considerada delito por el derecho internacional.-
A un autor de un acto criminal, aun cuando al momento de cometerse no
estaba tipificado como delito por la legislación nacional o por un tratado
internacional, si ese acto al momento de su comisión ya era considerado
delictivo según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional.-
Los procesos por crímenes de lesa humanidad realizados por los Tribunales
Militares Internacionales de Nûremberg y del Extremo Oriente así como
aquellos celebrados por los tribunales de los Aliados en virtud de la Ley Nº 10
del Consejo de Control Aliado reafirmaron la aplicación de este principio: los
autores de crímenes de lesa humanidad fueron procesados, juzgados y
castigados por comportamientos calificados de crímenes de lesa humanidad
según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional y se les aplicó tipos penales adoptados después de la comisión
de los ilícitos. Varios tribunales internacionales han aplicado igualmente
retroactivamente legislación nacional a comportamientos que eran delictivos
bajo el Derecho Internacional al momento de su comisión.
Uno de los primeros precedentes fue el proceso, por genocidio, de Adolf
Eichman por la Suprema Corte de Israel en 1961. La Corte precisó que dado
que los actos imputados a Eichman eran la negociación misma de los
fundamentos esenciales de la Comunidad Internacional y que el Estado de
Israel podía juzgarlo bajo el principio de jurisdicción universal en su calidad
de custodio del Derecho Internacional.
En Sri Lanka, el tribunal de apelaciones juzgó y condenó a una persona por el delito de secuestro de un avión, a pesar de que el delito no estaba tipificado en la legislación nacional, al considerar que este ilícito ya estaba incriminado en el derecho internacional bajo la figura de la piratería aérea.- Así la ausencia de tipos penales nacionales para reprimir un crimen bajo el Derecho Internacional no se puede invocar por un Estado para no cumplir con su obligación de juzgar y castigar a los autores de este ilícito, si al tiempo de su comisión ya era delito bajo el Derecho
Internacional o considerado delictivo según los principios generales del
derecho reconocido por la comunidad internacional.- En algunas
oportunidades, los Estados argumentan que la derogación y anulación de una
ley de amnistía para los autores de graves violaciones a los derechos humanos
vulnera el principio de no retroactividad. La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos se ha pronunciado sobre este tópico en una decisión sobre
la ley de amnistía en Chile. El Estado chileno afirmó, en el trámite del proceso
internacional, que la derogatoria del Decreto Ley de amnistía no surtiría
efectos contra los responsables de las violaciones debido al principio de la
irretroactividad de la ley penal contemplado en el art. 9 de la Convención
Americana sobre Derecho Humanos y el art. 19 de la Constitución de Chile.
Al respecto, la Comisión Interamericana precisó que: “El principio de
irretroactividad de la ley que consiste en que nadie puede ser condenado
retroactivamente por acciones u omisiones que al momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable, no podría ser invocado por los
amnistiados por cuanto al momento de cometerse los hechos imputados se
hallaban tipificados y penados por la ley chilena vigente”.
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluído que
el Estado no puede argumentar la irretroactividad de su ley penal para
excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables de
crímenes, que al momento de haber sido cometidos eran un ilícito penal bajo
el Derecho Internacional. El Comité de Derechos Humanos, en sus
“Observaciones finales” a Argentina de 2000, recordó al Estado argentino que
“las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno
militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la
retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores”.-
Frecuentemente la prescripción de los delitos es invocada para no iniciar
acciones judiciales o para cerrar y archivar definitivamente los procesos
penales tramitados contra presuntos autores de graves violaciones de derechos
humanos.-
Hay que destacar que no todos los países instituyen en su legislación penal la
figura de la prescripción. Asimismo, de manera general, el Derecho
Internacional no regula el instituto jurídico de la prescripción en materia
penal, con la notable excepción de los tratados e instrumentos internacionales
sobre desaparición forzadas de personas.
En efectos estos contienen
disposiciones expresas que regulan la prescripción para evitar el abuso con el
propósito de dejar impune el crimen de desaparición forzada. Esta especial
regulación tiene su justificación y origen el carácter reconocido por el derecho
internacional.
El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias señaló que “la definición de delito permanente tiene una
importancia decisiva para determinar las responsabilidades de las autoridades
del Estado, su finalidad es impedir que los autores de actos criminales se
aprovechen de la prescripción. Puede interpretarse en el sentido de limitar las
ventajas de la prescripción para los autores de estos actos criminales”.- El
Derecho Internacional consuetudinario establece que cierto tipo de crímenes
internacionales son imprescriptibles: los crímenes de guerra, los crímenes de
lesa humanidad, el genocidio y el apartheid. Este principio de
imprescriptibilidad de ciertos crímenes bajo el derecho internacional ha sido
reiterado en numerosas ocasiones por tribunales nacionales. El Comité
Internacional de la Cruz Roja ha considerado que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio constituye
una norma del derecho internacional consuetudinario.-
La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad es considerada como una fuente de derecho
consuetudinario.
En efecto, como lo señalara el Relator Especial Sr. Doudou Thiam, de la
Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, esta Convención
es de “carácter simplemente declarativo pues las infracciones a que se refiere,
al constituir crímenes por su naturaleza, son imprescriptibles cualquiera que
sea la fecha en que se hayan cometido”. Asimismo, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha reiterado que la “imprescriptibilidad de los crímenes de
lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional
General , que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella”.-
En el pasado, algunos Estados han argumentado que la imprescriptibilidad de
los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad estaría en
contradicción con el principio de irretroactividad de la ley penal.- Existe un
amplio consenso acerca de la vocación retroactiva de la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, con lo cual
ésta se aplica a estos crímenes aún cuando fueron cometidos con anterioridad
a la entrada en vigor de la Convención. No huelga recordar que la Convención
se refiere a los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
“cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido” y prescribe que los
Estados partes deben abolir la prescripción para estos crímenes, cuando ésta exista en su legislación nacional (art. IV). En su fallo en el asunto Touvier, la
Sala criminal de la Corte de Casación en Francia consideró que no existía, al
aluz del Convenio Europeo de Derechos Humanos, un derecho a la prescripción y decidió declarar nula la sentencia del tribunal de primera instancia que, invocando la prescripción y la irretroactividad de la ley penal,
había archivado el proceso. La Sala invocó, en su decisión, el alcance del
principio de irretroactividad de la ley penal previsto a los art. 15 del Pacto
Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 7 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, según el cual el principio de irretroactividad en nada se
opone al juicio o a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el
momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del
derecho reconocidos por la comunidad internacional.- De conformidad con el
derecho internacional consuetudinario, las autoridades del Estado, sea o no
éste parte de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad, no pueden decretar la
prescripción de los crímenes de lesa humanidad y deben proceder
judicialmente contra los autores y demás partícipes de estos crímenes.-
No obstante, la imprescriptibilidad no se predica para todos los crímenes
internacionales, pues no es un elemento inherente a toda infracción penal
internacional sino sólo respecto de ciertos crímenes internacionales como los
crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y el
apartheid.
Así, tradicionalmente se ha considerado que la tortura y la desaparición
forzada, aun cuando son crímenes internacionales, no son imprescriptibles
“per se” salvo cuando son cometidos dentro de una práctica a gran escala o
sistemática, pues en ese evento, se convierten jurídicamente en otra entidad, a saber un crimen de lesa humanidad. Asimismo, son imprescriptibles cuando
son cometidos en un conflicto armado, toda vez que se subsumen en la figura
del crimen de guerra. Sin embargo, es importante señalar que existe una
tendencia emergente en la jurisprudencia y en los estándares internacionales a
extender la prohibición de la aplicación de la prescripción a las graves
violaciones de derechos humanos u otorgarles un carácter imprescriptible.-
El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha considerado que el
crimen de tortura no es prescriptible. Así lo indico el Tribunal al considerar
que una de las consecuencias de naturaleza perentoria de la prohibición de
tortura es “el hecho de que la tortura no puede ser prescriptible”.- Asimismo,
el Comité de Derechos Humanos sostuvo en sus Observaciones finales sobre
Argentina que “las violaciones graves de los derechos civiles y políticos
cometidas durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el
tiempo que sea necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el
enjuiciamiento de sus autores”.- De manera general, el Comité de Derechos
Humanos ha considerado que “deben eliminarse los impedimentos al
establecimiento de la responsabilidad penal, entre ellos los plazos de
prescripción excesivamente breves, en los casos en que sean aplicables tales
prescripciones”.-
El Comité contra la tortura, a pesar de la ausencia de regulación expresa en la
Convención, ha expresado sus reservas sobre la aplicabilidad de la prescripción al delito de tortura. En sus conclusiones sobre Marruecos, el Comité expresó su preocupación por “la aplicación a los actos de tortura del período de prescripción previsto en el derecho común, que privaría a las víctimas de su derecho imprescriptible a intentar una acción de justicia y recomendó al Estado Parte de incluir “en el Código de Procedimiento Penal disposiciones que prevean el derecho imprescriptible de toda persona que haya sido víctima de un acto de tortura a intentar una acción de justicia contra todo torturador”. En sus conclusiones sobre Chile, el Comité recomendó al Estado Parte considerar “la posibilidad de eliminar la prescripción o ampliar el actual plazo de 10 años previsto para el delito de tortura, habida cuenta de su gravedad”.
En sus conclusiones sobre Turquía, el Comité recomendó que se ” derogue las normas de prescripción de los delitos relacionados con la tortura .-
En sus conclusiones sobre Eslovenia, el Comité manifestó su preocupación
por el hecho de que el delito de tortura esté sujeto a prescripción y recomendó
al Estado Parte que “declare imprescriptible el delito de tortura “.-En sus conclusiones sobre Francia, el Comité recomendó al Estado Parte tipificar en
su legislación penal el delito de tortura como “infracción imprescriptible”. De
igual modo, el Comité contra la tortura observó como un aspecto positivo en
la legislación venezolana que la “constitución imponga al Estado la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, declare las acciones para sancionarlos y excluya respecto de ellos cualquier disposición que pudiere conllevar impunidad, como la amnistía y el indulto”. Asimismo, en los casos de El Salvador y Paraguay, el Comité destacó la importancia de las disposiciones de ambos países que hacen imprescriptibles el delito de tortura. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
considerado reiteradamente que “son inadmisibles las disposiciones de
prescripción que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos”.- La Corte ha precisado que “el Estado debe garantizar que el
proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los
hechos surta sus debidos efectos y, en particular, debe abstenerse de recurrir a
figuras como la prescripción “.-
Así “el Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y
derecho que mantienen la impunidad”.- La Corte ha considerado que el Estado
no puede argumentar prescripción, para excusarse de su deber de investigar y
sancionar a los responsables. Cabe destacar que esta tendencia ha sido
convalidada por algunos instrumentos internacionales. Así el Principio 6 de
los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos
y obtener reparaciones, estipula que:
“Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras
obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las
violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan
crímenes del derecho internacional”.-
Asimismo, el conjunto de principios actualizado para la protección y la
promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad
estipula , a su principio que “los Estados incorporarán garantías contra las
desviaciones a que pueda dar lugar el uso de la prescripción”. El principio 23,
párrafo 2 , estipula asimismo que “la prescripción no se aplicará a los delitos
graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza
imprescriptibles”.- En conclusión, bajo el derecho internacional son
inadmisibles las disposiciones de prescripción que pretenden impedir la
investigación, procesamiento y sanción de los responsables de las violaciones
graves de los derechos humanos y el Estado no puede invocarlas para
exonerarse de obligación de juzgar y castigar a los autores de estas
violaciones.-
Debe tenerse presente que aún aplicando exclusivamente la normativa prevista
en el Código Penal patrio, la conclusión debe ser exactamente la misma, esto
es, que no ha operado la prescripción de los delitos imputados a los
encausados, correspondiendo analizar en tal sentido, dos puntos fundamentales que son el comienzo del término y el aumento de un tercio previsto por el artículo 123 del citado cuerpo normativo.-
En lo que hace al primer aspecto, se entiende que el término de prescripción
comenzó a correr el 1º de marzo de 1985 y ello pues los años en que se vivió
la dictadura cívico-militar en nuestro país, no pueden computarse, ya que
existía una imposibilidad derivada de la fuerza para el ejercicio de cualquier
acción en esta materia y el principio general es que al justamente impedido no
le corre el plazo.-
Respecto a los parámetros previstos en el artículo 123 para la elevación del
término de la prescripción, constituyen una extensión de éste para los
homicidas peligrosos , tratándose de un mecanismo tendiente a que el
reproche penal pueda alcanzarlos durante un mayor lapso de tiempo.-
Ahora bien, los hechos que se han investigado en estos autos y que refieren a secuestros, detenciones en centros clandestinos, torturas y asesinatos con fines políticos, son manifiestamente graves, lo que aunado a la naturaleza de los móviles perseguidos amerita, sin lugar a dudas, el incremento del tercio.-
Por lo demás, las referidas calidades deben ser apreciadas al momento de
consumación del ilícito y no con posterioridad a su acontecimiento y esto por
razones de seguridad jurídica, ya que en caso contrario la situación podría
variar de un momento a otro.-
Perpetrados los homicidios por los encausados, lo que corresponde analizar en esta materia, es la gravedad del hecho en sí mismo, esto es, el aspecto objetivo
del ilícito, lo que se pone de manifiesto en la entidad del perjuicio ocasionado
y los móviles perseguidos.-
14.- El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las
violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios
a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su
jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. El conjunto
actualizado de principios para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad caracteriza la impunidad
como “una infracción de las obligaciones que tienen los Estados” de investigar
las violaciones, y juzgar y condenar a sus autores, proveer reparación a las
víctimas y garantizar su derecho a la verdad.
El Consejo de Seguridad se ha referido a la responsabilidad que le incumbe a
los Estados de poner fin a la impunidad de acuerdo con las obligaciones que
les impone el Derecho Internacional . La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha reiteradamente señalado que los Estados tiene un deber jurídico
de evitar y combatir la impunidad. El Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas ha igualmente reiterado que la impunidad de las graves
violaciones de derechos humanos es incompatible con las obligaciones del
Estado bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La
Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos ha igualmente
considerado que la impunidad implica una violación por parte del Estado de
su obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de los
ciudadanos. En otros términos, y como se desprende de la posición de
diversos órganos universales y regionales de protección de derechos humanos,
la impunidad, en tanto transgresión de obligaciones internacionales, es un
fenómeno antijurídico. En ese contexto resulta de primer importancia precisar
cuáles son las obligaciones internacionales surgidas con ocasión de la
comisión de graves violaciones de derechos humanos y cuyo incumplimiento,
total o parcial, configura la impunidad.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos impone dos grandes
órdenes de obligaciones al Estado: en primer lugar, el deber de respetar y
asegurar los derechos humanos y, en segundo lugar, el deber de garantizar que
dichos derechos sean respetados. El primero está integrado por aquel conjunto
de obligaciones que tienen que ver directamente con el deber de abstención
del Estado de violar – por acción o por omisión- los derechos humanos, lo que
implica asimismo asegurar, mediante las medidas necesarias, el goce y
disfrute de estos derechos. Se trata de obligaciones de naturaleza tanto
negativa como positiva: de un lado, el Estado debe abstenerse (por acción u
omisión) de violar los derechos humanos, y, de otro lado, el Estado debe
asegurar, mediante la adopción de las medidas necesarias, el goce y y ejercicio
efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales. Así, el Comité
de Derechos Humanos ha enfatizado en que los “Estados partes deben
abstenerse de violar los derechos reconocidos por el Pacto y cualesquiera
restricciones a cualquiera de esos derechos debe ser permisible de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
El art. 2 impone a los Estados partes la obligación de adoptar medidas
legislativas, judiciales, administrativas, educativas y de otra índole adecuadas
para cumplir sus obligaciones jurídicas. El segundo deber, por su parte, se
refiere a las obligaciones del Estado de prevenir las violaciones, investigarlas,
procesar y sancionar a sus autores, reparar los daños causados y garantizar los derechos de las víctimas a un recurso efectivo, a la reparación y a la verdad.
El Estado se coloca así en una posición jurídica de garante de los derechos
humanos, de la cual emergen obligaciones esenciales para la protección y
salvaguarda de éstos. Es sobre esta base que la jurisprudencia y la doctrina
han elaborado el concepto del “deber de garantía” como noción nuclear de la
posición jurídica del Estado en materia de derechos humanos.
El deber de garantía tiene su asidero jurídico tanto en el derecho internacional
consuetudinario como en el derecho internacional convencional. El deber de
garantía está consagrado en varios tratados e instrumentos declarativos de
derechos humanos. Al analizar el art. 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recordó que los Estados Partes han contraído la obligación general de proteger, de respetar y de garantizar cada uno de los derechos de la Convención Americana, lo que implica que “deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
El Estado está en el deber jurídico de prevenir razonablemente, las violaciones
de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su
alcance las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con
los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el deber de garantía es un elemento esencial de la protección de los derechos humanos: se trata en efecto, de los conceptos de deber de respeto y de deber de garantía de los derechos fundamentales a cargo de los Estados. Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de
la persona humana. El deber de respeto implica que los Estados deben
asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Convención
mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines.
Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la
vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos
específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las
violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas
o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder. Estas
obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el
derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos
consagrados en la Convención.
Como colorario de estas disposiciones, existe el deber de prevenir las
violaciones y el deber de investigar las producidas, pues ambas son
obligaciones que comprometen la responsabilidad de los Estados. En esa
misma línea se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos al analizar el
alcance de las obligaciones impuestas a los Estados por el art. 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, el Comité de Derechos
Humanos ha precisado que el hecho de que un Estado Parte no investigue las
denuncias de violación puede ser por sí una vulneración del Pacto. Como
sucede cuando no se abre una investigación, el hecho de que no se haga
comparecer ante la justicia a los autores de violaciones puede ser de por sí una
vulneración del Pacto.
Estas obligaciones existen concretamente en relación con las infracciones
reconocidas como delitos en el derecho internacional o en la legislación
nacional, entre ellos la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes,
las privaciones de vida sumarias y arbitrarias y las desapariciones forzosas. La noción del deber de garantía ha sido incorporado por las misiones de las
Naciones Unidas como referente esencial de su labor de observación de derechos humanos en distintos países del mundo. Es así como, por ejemplo, la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en El Salvador, ONUSAL, sintetizó el deber de garantía como el conjunto de “obligaciones de garantizar o proteger los derechos humanos y consiste en su deber de prevenir las conductas antijurídicas y si éstas se producen, de investigarlas, de juzgar y sancionar a los culpables y de indemnizar a las victimas”.-
La jurisprudencia de Tribunales Internacionales de Derechos Humanos así
como de órganos cuasi-jurisdiccionales de derechos humanos, como el Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, coinciden en que el deber de garantía está integrado
por cinco obligaciones esenciales que el Estado debe cumplir de buena fe:
- la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos;
- la obligación de brindar un recurso efectivo a las víctimas de violaciones de
derechos humanos;
- la obligación llevar ante la justicia y sancionar a los responsables de graves
violaciones de derechos humanos;
- la obligación de brindar justa y adecuada reparación a las víctimas y sus
familiares;
- la obligación de establecer la verdad de los hechos.
Las obligaciones que integran el deber de garantía son de naturaleza
complementaria y no son alternativas ni sustitutivas. Así por ejemplo, lo ha
explicado el Relator Especial sobre las Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias, de las Naciones Unidas: ” el reconocimiento del derecho de las
víctimas o de sus familiares a recibir una reparación adecuada equivale a
reconocer la responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos y es
expresión de respeto hacia el ser humano. Conceder una reparación presupone
el cumplimiento de la obligación de investigar las denuncias de violaciones de
derechos humanos para identificar y procesar a los autores. Sin embargo, el
pago de una compensación monetaria o de otro tipo a las víctimas o sus
familiares antes o al finalizar esas investigaciones no exime a los gobiernos de
la obligación de llevarlas a término”.- Las obligaciones que integran el deber
de garantías son ciertamente independientes.
Así, la obligación de procesar y castigar a los responsables de violaciones de
derechos humanos está en estrecha relación con la de investigar los hechos.
No obstante, como lo señaló Juan Méndez, ” no es posible que el Estado elija
cuál de estas obligaciones habrá de cumplir”. Si éstas pueden ser cumplidas
separadamente una de otra, no deja por ello el Estado de estar obligado a
cumplir todas y cada un a de estas obligaciones. El carácter autónomo de cada una de las obligaciones que componen el deber de garantía ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha señalado que la renuncia de la víctima de violaciones de derechos humanos a percibir la
indemnización que les es debida no exonera al Estado de su obligación de
investigar los hechos, enjuiciar y sancionar a los autores. Así , la Corte
consideró que: “cuando el particular damnificado perdone al autor de la
violación de sus derechos, el Estado está obligado a sancionarlo. La obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los culpables no tiende a borrar las consecuencias del acto ilícito en la persona afectada, sino que persigue que cada Estado Parte asegure en su orden jurídico los derechos y libertades consagrados en la Convención”.-
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reiteradamente afirmado que las medidas de reparación a las víctimas y sus familiares así como el establecimiento de “Comisiones de la Verdad” no exonera en ningún caso al Estado de su obligación de llevar ante la justicia a los responsables de las violaciones de los derechos humanos e imponerle sanciones. En el caso de Chile, la Comisión expresamente consideró que “el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Gobierno, la investigación parcial de los hechos, y el pago posterior de compensaciones no son, por sí mismas,
suficientes para cumplir con las obligaciones previstas en la Convención.
Según lo dispuesto en el art. 1.1 de ésta, el Estado tiene la obligación de
investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su
jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. En el caso de
El Salvador, la Comisión recordó que pese a la importancia que tuvo la
Comisión de la Verdad para establecer los hechos relacionados con las
violaciones más graves y para promover la reconciliación nacional, este tipo
de Comisiones “tampoco sustituyen la obligación indelegable del Estado de
investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su
jurisdicción, de identificar a los responsables, de imponerles sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación, todo dentro de la necesidad
imperativa de combatir la impunidad”.- Asimismo, la obligación del Estado de
garantizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos el derecho a un
recurso efectivo subsiste independientemente de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los autores de estas violaciones. Así lo ha recordado, en lo que hace a la obligación de investigar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que: “la obligación de investigar debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad”. Asimismo la Corte ha considerado que
“todos los Estados partes de la Convención Americana tienen el deber de
investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y
a los encubridores de dichas violaciones. Y toda persona que se considere
víctima de éstas tiene derecho de acceder a la justicia para conseguir que se
cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del
Estado”.-
La obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos es
una obligación internacional, tanto bajo tratados como bajo el derecho
internacional consuetudinario, y es uno de los componentes del deber de
garantía del Estado.-
La antigua Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas recordó
repetidamente a los Estados su obligación de realizar investigaciones prontas,
imparciales e independientes respecto de todo acto de tortura, desaparición
forzada o de ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria. Así, en lo que se
refiere a la tortura, la Comisión de Derechos Humanos sostuvo que según el
Derecho Internacional “toda denuncia de torturas o de otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes debe ser examinada rápida e imparcialmente por la autoridad nacional competente”. Asimismo, en materia de desaparición forzada la antigua Comisión recordó “la necesidad de que las autoridades efectúen investigaciones prontas e imparciales” cuando se considera que se ha podido producir una desaparición forzada de persona.
Igualmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas y la antigua
Comisión de Derechos Humanos han reiterado “la obligación que incumbe a
todos los gobiernos de llevar a cabo investigaciones completas e imparciales
en todos los casos en que se sospeche que se han realizado ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y de identificar y enjuiciar a los autores”.- El derecho a un recurso efectivo está consagrado en numerosos
tratados e en otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Toda violación de un derecho humano genera al Estado la obligación de proveer y
garantizar un recurso efectivo. Esta obligación ha sido reiterada por los
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.- La obligación de juzgar y sancionar a loa autores de graves violaciones a los derechos humanos, como expresión del deber de garantía, tiene su asidero jurídico en tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos. La Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas han reafirmado que los autores de graves violaciones a los derechos humanos deben ser castigados por el derecho penal.-
15.- Concurren como circunstancia alteratoria, la atenuante para ambos
encausados de la primariedad absoluta.-
Exacerba en cambio la responsabilidad de los mismos las agravantes de: a)
haberse cometido los hechos de autos con graves sevicias y b) después de
haberse cometido otros delitos para asegurar el resultado o para ocultar el
delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o
procurársela a alguno de los delincuentes.-
En efecto, en lo que hace a la primera de las agravantes referenciadas, la
misma se configura claramente pues las víctimas fueron detenidas en forma
clandestina y sometidas a distintas formas de degradación en su condición de
persona humana, así como a diversas torturas.-
Respecto a la segunda alteratoria, la misma concurre pues las muertes
producidas respondieron, entre otros, a los propósitos de ocultar las
privaciones ilegítimas de libertad y los apremios psico-físicos practicados a
las víctimas, llegándose al extremo que décadas después de finalizada la
dictadura cívico-militar, no se han localizado aún los restos de las mismas,
salvo dos excepciones.-
16.- Respecto de la determinación concreta de la pena Bayardo Bengoa ha
señalado que en nuestro ordenamiento jurídico ella es dejada en todos los
casos al poder discrecional del Juez, es decir, a su racional aplicación, empero
esa discrecionalidad no es absoluta, sino por el contrario está legalmente
reglada.-
Tal limitación a los poderes discrecionales del Juez radica en los márgenes
legales dentro de los cuales normalmente se debe ejercer el mismo y en los
criterios legalmente suministrados para ello, esto es, la mayor o menor
peligrosidad del culpable, los antecedentes personales y las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes según fuera su número y sobre todo su calidad ( Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, pág. 211).-
De acuerdo a dichos parámetros se estima adecuada la pena requerida por el
Ministerio Público en su demanda acusación de veinticinco años de
penitenciaría para ALVAREZ ARMELLINO.-
En cambio en lo que hace a LARCEBEAU AGUIRREGARAY, se abatirá la
peticionada a veinte años de penitenciaría.-
Por tales fundamentos, lo concordante del dictamen fiscal y lo dispuesto por
los artículos 1, 3, 18, 46 inciso 13ª, 50, 53, 54, 60, 66, 85, 86, 104, 310, 312
incisos 1º y 5º del Código Penal y 1, 67, 233, 321, 350 del Código del Proceso
Penal.-
FALLO:
Condenando a Gregorio Conrado ALVAREZ ARMELLINO como autor responsables de treinta y siete delitos de Homicidio muy especialmente agravados, en reiteración real, a la pena de veinticinco (25) años de
penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las
obligaciones que impone el artículo 105 literal e) del Código Penal.-
Condenando a Juan Carlos LARCEBEAU GUIRREGARAY como autor responsables de veintinueve delitos de Homicidio muy especialmente agravados, en reiteración real, a la pena de veinte (20) años de
penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las
obligaciones que impone el artículo 105 literal e) del Código Penal.-
Si no fuera recurrida en el plazo legal, elévese en apelación automática al
Superior que por turno corresponda con las formalidades de estilo.-
Dr. Luis Charles
Juez Penal 19º turno
Esc. E. Longobardo Cantou
Actuario Adjunto
Comentarios
1 Comentario














1)De acuerdo pero…¿no son pocos 25 años?
2)Ese individuo dijo, cuando fue procesado algo como “Me consta moriré en la cárcel pero voy a hablar…”
3)Dentro del grupejo de civiles que combaten la anulación de la ley de impunidad ¿no habran algunos, por no decir muchos, que temen por ellos mismos? Por nombrar a dos: El Cejas y Jorgito. El primero fue ministro del padre de Pedro, el 2do le confesó a Pablo Terra la existencia de los escuadrones de la muerte. Hay que esperar…